ATS, 5 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:859A
Número de Recurso990/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Toldos y cerramientos Imper, S.L., presentó el día 13 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 892/2011 , dimanante del juicio ordinario en materia de competencia desleal nº 398/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 7 de mayo de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Toldos y cerramientos Imper S.L., se personó en el presente rollo como parte recurrente. El 18 de mayo de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª M.ª Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de la entidad mercantil Toldos de Segura, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 4 de diciembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2012, la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente no efectuó alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de competencia desleal, art. 249.1.4.º LEC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega en un único motivo, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la infracción, por aplicación incorrecta, del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal (en adelante LCD) y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS sobre los requisitos necesarios para la apreciación del ilícito competencial del art. 11.2 LCD plasmada en STS de 16 de noviembre de 2011 y 17 de julio de 2007 . Sostiene la recurrente, en primer lugar, que la acción en que se fundamentaba la demanda se refería a los arts. 5 , 11 y 12 de la LCD , relativa a los actos de imitación y no al ilícito concurrencial del art. 6 LCD , relativo a actos de confusión, como aplicaron las sentencias de instancia, pese a que esta última nunca se ejercitó, oponiéndose a la jurisprudencia de esta Sala que distingue entre la imitación de las creaciones materiales, característica de los productos o prestaciones a que se refiere el art. 11 y las creaciones formales, las formas de presentación, los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos a que alude el art 6, según doctrina reiterada de esta Sala declarada en SSTS de 7 de julio de 2009 , 4 de marzo y 23 de julio de 2010 y 11 de febrero de 2011 , entre las más recientes. En segundo lugar, cuestiona que el catálogo de precios y tarifas del año 2007 de la demandante reúna el requisito de la singularidad competitiva, toda vez que entiende acreditado por la prueba documental acompañada y por las declaraciones testificales practicadas que la demandante no creó una forma novedosa de presentar los toldos, sino que lo único que hace es trasladar a sus catálogos las piezas que componen los diferentes toldos, que son las mismas que existen en otros catálogos pues dichas piezas no son suyas sino que se las suministran. Añade que la presentación de dichas piezas en los catálogos cuestionados no suponen ninguna anticipación en el mercado, sino que ese despiece es propio de los catálogos propios de otras empresas de toldos y en la de los propios suministradores tal y como se acreditó con los catálogos presentados con la contestación a la demanda. Estima que la sentencia recurrida manifiesta equivocadamente que la singularidad competitiva se encuentra en el catálogo exclusivo y característico y que los modelos que contiene dicho catálogo son creaciones propias de dicha mercantil llevándolo al campo de la presentación, ornamentación o forma, cuando el mismo, según la jurisprudencia citada, se ha de referir a prestaciones materiales o técnicas. En cuanto al tercer requisito, esto es, el aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, estima la recurrente que la sentencia recurrida estima automáticamente que toda copia servil comporta el cumplimiento de este requisito cuando, según la STS de 22 de noviembre de 2011 , para que el aprovechamiento del esfuerzo ajeno constituya el ilícito concurrencial que se denuncia es preciso que integre una actuación incorrecta o irregular desde la perspectiva de la buena fe objetiva, conducta que no entiende acreditada, ya que si bien habla de los esfuerzos inversores realizados por la demandante no se demuestra que los mismos sean excepcionales.

  2. - El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    - En primer lugar, por plantear sin citar expresamente como infringido el art. 218 de la LEC una cuestión procesal, como es la existencia de incongruencia extrapetitum (fuera de lo pedido) al alegar que la demandante solo fundamentó la demanda en los arts. 5 , 11 y 12 de la LCD , pese a lo cual la sentencia apreció la concurrencia de conductas desleales recogidas en el art. 6 LCD , no siendo el recurso de casación el cauce adecuado para solventar este tipo de cuestiones de naturaleza procesal, sino que son propias del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. De ahí que concurra la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por plantear una cuestión procesal, pese a citar como infringida una norma sustantiva ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 , 487.3 y 477.1 LEC ).

    - En segundo lugar, por falta de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, esto es, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), ya que la sentencia impugnada no solo no se opone a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS citada sino que la aplica expresamente al resolver las cuestiones planteadas, al apreciar en el caso concreto, tras la oportuna valoración y apreciación probatoria, que se dan los requisitos para reputar desleal la conducta de la demandada, ahora recurrente, por haber realizado actos de confusión, de imitación y aprovechamiento del esfuerzo y reputación ajena en relación al catálogo de tarifas y productos de la demandante del año 2007, concretando en cuanto a los actos de imitación previstos en el art. 11.2 de LCD que confluyen los requisitos para su apreciación partiendo de los hechos que la sentencia de primera instancia considera acreditados y que ella confirma. Por el contrario, la recurrente cuestiona que el catálogo de precios y tarifas del año 2007 de la demandante reúna el requisito de la singularidad competitiva ya que mantiene que la demandante no creó una forma novedosa de presentar los toldos, sino que lo único que hace es trasladar a sus catálogos las piezas que componen los diferentes toldos, que son las mismas que existen en otros catálogos pues dichas piezas no son suyas sino que se las suministran, así como que la presentación de dichas piezas en los catálogos cuestionados no suponen ninguna anticipación en el mercado y que la demandante no ha probado haber realizado los esfuerzos inversores que refiere la sentencia para integrar el aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno. En la medida que esto es así el recurso debe inadmitirse el art. 483.2 , de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley pues solo se infringe la jurisprudencia invocada si se falta el respeto a la valoración de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, ya sea partiendo de hechos distintos a los declarados probados u omitiendo aquellos que la AP considera acreditados, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Toldos y cerramientos Imper, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 892/2011 , dimanante del juicio ordinario en materia de competencia desleal nº 398/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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