STSJ Castilla-La Mancha 972/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución972/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00972/2012

Recurso núm. 1149 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 972

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1149/08 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Henar García González, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 5 de septiembre de 2008, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión ejecutoria del citado Jurado de 10-4-2004 y contra la Resolución de 4-9-2008 de rectificación de errores materiales de la anterior. (Procedimiento 1.149/08).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Por la Administración demandada se contesta como si la finca expropiada fuese para un obra distinta, aludiendo a la inaplicabilidad del Anexo 17 que hizo el Jurado de Toledo respecto de la AP-41

Por la propiedad también se contestó a la demanda, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 12-12- 2012 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que determinó el justiprecio en relación con la expropiación de una finca de naturaleza rústica en el término de La Puebla de Almoradiel, expropiada para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Ocaña-La Roda AP- 36", por la que se fijó el justiprecio de la finca anteriormente aludida, sita en el Polígono 15, parcela 118, que incluye la expropiación de 12.796 m2 en pleno dominio de suelo rústico destinado al cultivo de viñedo de regadío en vaso, el premio de afección, los perjuicios por rápida ocupación y expropiación parcial, en la cantidad total de 67.146,54 #.

SEGUNDO

AUTOPISTA MADRID LEVANTE CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA, Sociedad Unipersonal, que planteó como cuestión fundamental de su recurso el precio unitario a que ha de valorarse la finca expropiada, basó su demanda en las siguientes alegaciones:

  1. Error del Jurado al determinar la superficie expropiada

  2. Error en la fecha a que se ha de referir la valoración.

  3. Improcedencia de aplicación de la tasa de capitalización del 3% derivada de la Ley de Haciendas Locales de 1.988, al tratarse ésta de una Ley derogada a la fecha de la valoración.

  4. Que los factores adoptados por la resolución del Jurado para determinar la renta potencial no responden a la realidad.

  5. Que existen elementos suficientes para poder valorar el terreno a partir del método de comparación en lugar de hacerlo por el método de capitalización de rentas. Acuerdos alcanzados con la inmensa mayoría de los propietarios afectados (1,80 #/m2 por todos los conceptos indemnizables, incluidos los intereses de demora correspondientes).

  6. Vulneración del principio de congruencia con lo pedido en la hoja de aprecio respecto de la expropiación parcial.

  7. Improcedencia de la indemnización pro expropiación parcial.

  8. No imputabilidad a la concesionaria sino al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa los intereses de demora devengados por la determinación del justiprecio por el período comprendido entre los tres meses posteriores a la entrada del expediente en el Jurado y la fecha de notificación de la resolución que fija el justiprecio, y ente el mes posterior a la interposición del recurso de reposición hasta la notificación de la resolución resolviéndolo.

TERCERO

Se alega por la propiedad, en primer lugar, que el Jurado de Expropiación ha emitido para esta finca dos Hojas de Liquidación ; en la primera se parte de una superficie expropiada de 10.721 m2, que es la real, y una segunda en la que se dice que lo expropiado fue 12.796 m2, como consecuencia de una corrección de errores que practicó el Jurado, y que obedeció de la advertencia incorrecta de la actora en su recurso de reposición de que el Jurado no había tenido en cuenta la superficie de 2.075 m2 que fueron ampliados respecto de la expropiación inicial (8.646 m2); la suma de ambas superficies da 10.721 m2; y si a esta última le volvemos a sumar 2.075 m2, obtendríamos los 12.796 m2 de la segunda liquidación, lo que demostraría que se habrían añadido doblemente.

Efectivamente, la segunda de las Liquidaciones es errónea en tanto ha computado doblemente como superficie expropiada 2.075 m2; debemos pues atenernos a la primera de las liquidaciones.

CUARTO

Momento al que de debe entenderse referida la valoración .

Entrando ya a analizar los aspectos sustantivos de las alegaciones de las partes, y por lo que se refiere a la fecha a que debe referirse la valoración, argumenta la beneficiaria que el Jurado refiere erróneamente que la Administración expropiante, al requerir a los expropiados para que formulasen su hoja de aprecio, no les hizo constar la fecha legal de inicio del expediente, hecho que es del todo inexacto según dicha parte por cuanto que, tal como acredita el expediente, la Administración hizo constar en el referido requerimiento expresamente que la fecha de inicio del expediente de justiprecio era el 16 de agosto de 2005.

Efectivamente, el Jurado no se pronuncia sobre cuál sea esa concreta fecha, aunque alude a la del inicio de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo o, de no constar dicho momento en el expediente, a la de la notificación del requerimiento para que formule la hoja de aprecio o, en última instancia la fecha de emisión por éste de su hoja de aprecio, lo que, en definitiva, es coincidente con lo que sostiene la parte expropiada.

Pese a que la controversia carece de trascendencia práctica en el caso examinado, la controversia debe zanjarse, como hemos señalado ya en numerosos procedimientos, a favor de las tesis que patrocina el Jurado en su decisión ejecutoria, es decir, de acuerdo con el art. 24.a) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del suelo y Valoraciones, al momento de iniciación del expediente individualizado.

QUINTO

Valoración del suelo.

  1. Exposición de las posiciones de las partes . Entrando ya en el meollo del asunto, que no es otro que el de en qué cantidad se valora exactamente el m2 de terreno expropiado en pleno dominio, podemos observar cómo el Jurado ha valorado el mismo, dedicado al cultivo de viñedo de regadío en vaso, por el método de capitalización de rentas potenciales, en 60.275,5 #, a razón de 3,793962 #/m2 para la expropiación en pleno dominio. Aplica una tasa de capitalización del 3%.

    Se explica en la resolución impugnada que, a la hora de averiguar el margen neto ponderado, realiza una distribución al 80% y al 20% para la uva blanca y para la uva tinta, respectivamente.

    La propiedad, en su hoja de aprecio, valoró los terrenos expropiados al precio unitario de 4,10 #/m2.

    La beneficiaria valoró los terrenos expropiados en la cantidad de 15.454,3 # al precio unitario de 1,347194 #/m2, si bien en la demanda pide que se valore a 1,80 #/m2, según el precio de los mutuos acuerdos alcanzados. Somete a crítica la pretensión del Jurado de utilizar la tasa de capitalización del 3% al considerar que en el momento a que debe entenderse referida la valoración la Ley de Haciendas Locales de 1.988 se encontraba derogada por el Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales, que entró en vigor el 10 de marzo de 2004, y postula la aplicación de la resolución de 20 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se establecen nuevas tasas anuales y primas de riesgo mínimas a los efectos de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras, conforme a la cual la tasa mínima aplicable a las fincas rústicas es del 4%, sin incremento alguno por expectativas urbanísticas. Alude a diversos precios de referencia que se pusieron de relieve en el expediente administrativo, por una parte, 0,3845 #/m2 establecido por la Orden de la consejería de Economía y Hacienda de 19 de enero de 2005; de otra, transacciones por ella misma consideradas y cuyo precio fue incluido en su hoja de aprecio (0,4813 #/m2); el de 1,0477 #/m2 contenido en la Encuesta de Precios de la tierra del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación precisamente del año 2005; precios que fueron rechazados por el Jurado con el argumento, según la demanda, de que no se habían probado circunstancias de identidad. Por otro lado, sostiene que existen datos suficientes para valorar la finca por...

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