STSJ Castilla y León , 9 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2013:63
Número de Recurso2097/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0001365

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002097 /2012-C

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000305 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VALLADOLID

Recurrente/s: Eugenio

Abogado/a: GORKA PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA FOGASA, OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L., Lucas, ADMINISTRADOR CONCURSAL, Teofilo, ADMINISTRADOR CONCURSAL

Abogado/a:, JESUS CASERO ECHEVERRY,,

Procurador/a: SONIA RIVAS FARPON

Graduado/a Social:

Rec. Núm 2097 /12

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a nueve de Enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2097 de 2.012, interpuesto por D. Eugenio contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 305/12) de fecha 2 DE JULIO DE 2012 dictada en virtud de demanda promovida por D. Eugenio contra OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L, ADMINISTRADORES CONCURSALES Lucas Y Teofilo, FOGASA, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de marzo de 2012 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Uno demanda formulada por el actor en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" Primero.- El actor, Eugenio, mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de la empresa demandada OVOIBERICA PRODUCCIONES GANADERAS S.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Encargado, desde el 16.09.2005 y percibiendo un salario mensual de 1.569,80 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

Segundo

La empresa demandada entregó una carta al trabajador, fechada el 21 de febrero de 2012, comunicándole su despido, con el contenido siguiente: "...Por la presente le comunico que, con efecto inmediato el día de hoy, la empresa procede a su despido disciplinario; porque el día 19 de febrero pasado a las 7,58 horas, en la sala de clasificación de huevos de la granja de Traspinedo, recogió del suelo una varilla de hierro de 60 centímetros de Largo por 55 milímetros de diámetro; y tras comprobar que la sala de clasificación se encontraba cerrada, procedió a introducir tal varilla en la máquina clasificadora de huevos, averiando la misma de forma intencionada; por lo que no se pudieron llevar a cabo las tareas de clasificación, se generaron daños en la clasificadora que tuvo que ser reparada por rotura de las piezas del crack al pesaje, que fueron sustituidas; y ello supuso un retraso de varias horas en la clasificación y expedición de mercancía, además de tener que satisfacer a los trabajadores horas extraordinarias por tal retraso.

Tal comportamiento intencionado es constitutivo de un incumplimiento grave y culpable del trabajador; previsto en el artículo 54, letra d) del Estatuto de los Trabajadores, que determina la extinción de la relación laboral.

Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones que en vía penal interpondremos contra usted, por delito de daños...".

Tercero

El día 19 de febrero de 2012 a las 7:58 horas, en la sala de clasificación de huevos de la granja de Traspinedo, donde se encuentran instaladas varias cámaras de grabación, hecho conocido por los trabajadores, con un cartel indicándolo, y en concreto también por el actor, éste tras recoger del suelo una varilla de hierro, y comprobar que la sala de clasificación se encontraba cerrada, procedió a introducir aquella varilla en la máquina clasificadora de huevos, averiando la misma de forma intencionada, debiendo interrumpir posteriormente el trabajo, al no poder llevar a cabo las tareas de clasificación, generándose daños en la clasificadora que tuvo que ser reparada por rotura de las piezas del crack al pesaje, que fueron sustituidas por el mecánico de la empresa, no sólo ese día, sino también con posterioridad, dando lugar al retraso en la actividad a desarrollar aquél día, causando perjuicios a la empresa.

Cuarto

El actor tiene interpuesta demanda contra la empresa demandada, fechada el 22 de febrero de 2012, en reclamación de cantidad al entender que la demandada de forma unilateral y sin causa alguna, desde el mes de julio de 2011 procedió a suprimirle el abono del "desplazamiento que se había pactado desde junio de 2010, en la cantidad de 320 euros al mes, siguiéndose procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Valladolid, teniendo prevista la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para el 19.06.2013.

Quinto

El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

Sexto

La empresa demandada se dedica a la actividad de la explotación Avícola, aplicando el Convenio Colectivo nacional.

Séptimo

Con fecha 6 de marzo de 2012 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 23 de marzo de 2012, con resultado de intentado sin efecto. Octavo.- Con fecha 23 de marzo de 2012 se presentó demanda ^nte el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandante, fue impugnado por Ovoiberica Producciones Ganaderas S.L. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 1 de VALLADOLID se desestima la demanda de DON Eugenio, sobre Despido disciplinario, frente a la empresa OVOIBÉRICA PRODUCCIONES GANADERAS SL, a los Administradores Concursales Lucas y Teofilo y al FOGASA. Frente a dicha resolución se alza el referido demandante, solicitando que se revoque la sentencia de instancia por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la modificación del relato fáctico, concretamente del hecho probado tercero, a fin de que donde se dan por acreditados unos hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2012 se niegue tal acreditación. Para ello el recurrente viene a denunciar la falta de validez probatoria de la grabación aportada a autos por la empresa en soporte DVD, niega la credibilidad de los testigos que depusieron en el acto del juicio y alega ciertas contradicciones en la denuncia de la empresa ante la Guardia Civil, en la que habla de barra metálica, con la carta de despido, en la que se refiere a una varilla de hierro.

Este motivo de recurso debe rechazarse, por varios motivos. En primer lugar, se está interesando la introducción de un hecho negativo en el sentido de no acaecido y se está alegando para ello la inexistencia de prueba. En segundo lugar, se apoya el recurrente para llegar a la conclusión propuesta en una grabación aportada por la empresa obrante en autos al folio 151 (DVD), así como en la valoración de la prueba testifical. Decimos que debe rechazarse este primer motivo de recurso al ser inhábil la prueba en la que se basa el recurrente, tal como se va a precisar. Respecto a la modificación de los hechos probados, cabe decir que no son hábiles a tal fin los documentos que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical ni los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. La prueba documental y la pericial son los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para que puedan ser empleados para apoyar una pretensión de revisión fáctica . De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-07-1996 ), no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299.1.1º LEC ), pues, pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.1.c).1º de la Ley Procesal Laboral -, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-05-1990 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental .

En cuanto a la grabación obrante al folio 151, que el recurrente alega como si de prueba documental se tratara, esta no goza de la naturaleza de documento a efectos de revisión del relato fáctico en el recurso de suplicación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el valor de las pruebas de grabación de sonidos o de imagen en sentencia de 16 de junio del 2011 (Recurso 3893/2010 ), diciendo que el vídeo realizado por un detective privado, en cuanto que es una grabación que no tiene la naturaleza de prueba documental, no puede valorarse a efectos de modificación del relato fáctico. Se dice en la referida sentencia del Tribunal Supremo lo siguiente:

"CUARTO.- El recurso formulado ha de ser rechazado ya que se considera...

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