STSJ Asturias 1357/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1357/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01357/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 874/11, acumulado al P.O. 2046/11

RECURRENTES: D. Carlos José y TRES mas.

PROCURADORA: SRA. ORIA RODRIGUEZ

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

SENTENCIA nº 1357/12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 874/11 al que se ha acumulado el P.O. 2046/11, interpuestos por

D. Carlos José, D. Benigno D. Cornelio y D. Eugenio, representados por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando con asistencia Letrada de D. Florentino Quevedo Vega, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado, y como parte codemandada, el Ayuntamiento de LLanes. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuestos los presentes recursos, recibido el expediente administrativo y visto que es común a ambos asuntos, se procedió a su acumulación, se confirió traslado a los recurrentes para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 21 de junio de 2011 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 26 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados bajo los números 874 y 2046 de 2011 interpuestos por la Procuradora Sra. Oria Rodríguez en nombre y representación de D. Carlos José, D. Benigno D. Cornelio y D. Eugenio contra la desestimación presunta del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, respecto de las fincas nº NUM000 y NUM001 de la Obra: Variante de la carretera AS-263, Ribadesella-Llanes, tramitado por la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su demanda que muestra su disconformidad con la valoración efectuada por la Administración, así como que de la finca NUM000 le han sido expropiados 476,22 m2 y de la NUM001, 36 m2 y que le restan por expropiar 123, 78 m2, remitiéndose al informe efectuado por el Ingeniero Agrónomo D. Nicolas, acompañado a su hoja de aprecio.

El Principado de Asturias se opuso a dichas pretensiones en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalado que la calificación del suelo a la fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio el 23-2-2010 es de suelo no urbanizable de Costas, valorándose a 6,90 euros/m2, así como que la valoración ha de ser por el método de comparación y en caso de inexistencia de valores comparables por el método de capitalización de rentas o potenciales del suelo, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, cabe señalar que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23 que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se contiene los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad...

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