SAP Pontevedra 363/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución363/2012
Fecha04 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00363/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0008813

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000851 /2012-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2012

RECURRENTE: Jose Miguel, Juan Luis, Alfredo

Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA, PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ

Letrado/a: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 363

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA ==============================================================

En PONTEVEDRA, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANDRES BARRAL VILA en representación de Jose Miguel

, y por el Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en representación Juan Luis y Alfredo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 199/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

A- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Miguel, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN A LA HUELGA, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (1.805 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de una tercera parte de las costas de juicio.

B- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Luis, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN A LA HUELGA, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (1.805 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de una tercera parte de las costas de juicio.

C- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alfredo, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN SU MODALIDAD DE COACCIÓN A LA HUELGA, a las penas de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES Y UN DÍA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS CINCO EUROS (1.805 euros), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de una tercera parte de las costas de juicio.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 27 de noviembre de 2009, con motivo de una jornada de huelga convocada en el sector de la alimentación, los acusados Jose Miguel, Juan Luis y Alfredo, mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron como piquetes informativos al establecimiento Gadis de la calle Benito Corbal nº 36 Bajo de Pontevedra, que se encontraba abierto, y una vez en el interior, de común acuerdo exigieron a las empleadas del mismo que cerraran el establecimiento, que se cambiaran y que abandonaran el local, anunciándoles que en caso contrario iban a llegar más personas, con las que estaban concertados, y que "iba a ser peor". Cuando Isidora, encargada del supermercado, estaba llamando por teléfono a la Policía, el acusado Alfredo le preguntó a quien estaba llamando, afirmando que ya estaban dentro, por referencia al resto de piquetes, que se había congregado a las puertas del establecimiento, entrando un número indeterminado de componentes del mismo en el interior del supermercado después de romper la verja de entrada.

Finalmente, y como consecuencia de tal actitud, las trabajadoras abandonaron el supermercado, y con ello su puesto de trabajo."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se acordó celebrar vista el día 8 de noviembre de 2012, a las 10:00 h. con el resultado obrante el presente rollo de apelación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia con las siguientes modificaciones:

De la frase undécima se suprime la expresión .

La última frase del párrafo primero se modifica quedando como sigue: .

Del párrafo Segundo se sustituye la expresión por la de .

En consecuencia se establecen como hechos probados:

El día 27 de noviembre del 2009, con motivo de una jornada de huelga convocada en el sector de la alimentación, los acusados Jose Miguel, Juan Luis y Alfredo, mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron como piquetes informativos al establecimiento Gadis de la calle Benito Corbal nº 36 Bajo de Pontevedra, que se encontraba abierto y una vez en el interior, de común acuerdo exigieron a las empleadas del mismo que cerraran el establecimiento, que se cambiaran y que abandonaran el local, anunciándoles que en caso contrario iban a llegar más personas y que "iba a ser peor". Cuando Isidora, encargada del supermercado, estaba llamando por teléfono a la policía, el acusado Alfredo le preguntó a quien estaba llamando, afirmando que ya estaban dentro, por referencia al resto de piquetes que se había congregado a las puertas del establecimiento, entrando un número indeterminado de componentes del mismo en el interior del supermercado después de romper la verja de entrada, que ya se encontraba cerrada.

Finalmente y como consecuencia de tales hechos, las trabajadoras abandonaron el supermercado y con ello su puesto de trabajo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha practicado a solicitud de las defensas apelantes, Vista Pública para oír, conforme con lo que ordena el artículo 791 LECr, las declaraciones prestadas en el juicio oral por las testigos trabajadoras del supermercado Gadis, Da. Isidora Cabanelas (encargada), Da. Virginia y Da Amelia .

Se ha de establecer en base a esa audición contradictoria, que cuando unas cuantas personas indeterminadas de un grupo de unas 50 que se concentraron delante del supermercado, forzaron la verja de éste accediendo a su interior y tirando mercancías por el suelo, la verja ya había sido cerrada por una de las trabajadoras antes de que Da. Isidora llegara a hablar con los acusados (Acta juicio folio 331y 332 y grabación minutos 18,56 a 24,15).

Así pues, el requerimiento de los acusados a las trabajadoras para que abandonaran el local anunciándoles que en caso contrario iban a llegar más personas y que iba a ser peor, ya había producido el efecto de que cerraran la verja, antes de que un grupo irrumpiera por la fuerza en su interior.

En la sentencia se afirma la existencia de común acuerdo de los acusados con ese grupo numeroso de personas, fundándolo en: -la existencia de un propósito común, pues se afirma que tanto los acusados como el grupo de personas acudieron movidos por la finalidad de conseguir que los trabajadores abandonasen su puesto de trabajo.

El Tribunal considera, sin embargo, que ese fin común no determina por sí la existencia de un concierto entre ellos, pues, el deseo de que la huelga sea secundada por el mayor número de trabajadores para que resulte eficaz, no es ajeno a todo aquél que la secunda.

También lo argumenta en el anuncio realizado por los acusados de que si no cerraban iban a llegar más personas y que iba a ser peor.

Igualmente, este anuncio carece de significación suficiente para concluir en el concierto entre los acusados y el grupo de personas, menos aún en el uso de la fuerza, encontrándose ya cerrada la verja del supermercado. (Folio 332 Acta juicio, manifestación de Virginia : "fuera no había gente cuando cerró la puerta" y "cuando cerraron la verja entró más gente" y minutos 27,38 a 34,32).

A la existencia de ese concierto ni siquiera se alude de forma expresa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR