Tutela penal de la libertad sindical y del derecho de huelga y las coacciones para la huelga tras la LO 1/2015

AutorIgnacio F. Benítez Ortúzar
Páginas41-82

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I Introducción

La tutela penal del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga en el Ordenamiento Jurídico español sólo aparece muy modestamente con el inicio del final del periodo autoritario vivido durante casi cuatro décadas del siglo XX, con los primeros pasos hacia la apertura del Estado español a los parámetros sobre los que se cimientan los Estados Democráticos de Derecho1.

Así, la Ley 23/1976, de 19 de julio, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal relativos a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo, introduce los párrafos segundo y tercero del artículo 496 CPTR-73 entre los delitos de coacciones, castigando conductas relativas al inicio o continuación de una huelga, paro o cierre empresarial. Curiosamente, el primer movimiento legislativo penal aparecía en sentido negativo, garantizando el derecho de no acudir a una huelga o a no mantenerse en ella, enmascarado

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en aquel momento histórico en la tutela de un presunto ejercicio del derecho al trabajo frente a los llamados “piquetes de extensión de la huelga”2.

El artículo 496 CPTR-73 incorporaba los límites penales a un derecho a la huelga o al cierre patronal en un momento previo a su reconocimiento por Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones del trabajo. De esta forma, se reflejaba en el texto punitivo la paradoja de asumir la figura jurídica de la huelga, el paro y el cierre empresarial –que aún no se había incorporado al Ordenamiento Jurídico–, pero en lugar de garantizar su legítimo ejercicio, lo que se hacía era, bajo la pretensión de la protección de un hipotético derecho al trabajo, incorporar mecanismos punitivos para evitar la operatividad del derecho a la huelga3. Así, realmente lo que se tipificaron fueron conductas relacionadas con la actividad de los “piquetes informativos” en el desarrollo de una huelga, paro o cierre empresarial4. El párrafo segundo del artículo 496 CPTR-73 castigaba al que actuando con violencia o intimidación, en grupo o individualmente pero de acuerdo con otros, obligare a otras personas a iniciar o continuar una huelga, paro o cierre empresarial, mientras que su apartado tercero recogía una modalidad agravada cuando los autores fueren ajenos al conflicto o portaren armas o instrumentos peligrosos. Esta modalidad de coacciones agravadas finalmente dará lugar al discutible artículo 315.3 CP vigente.

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Posteriormente, sólo con la amplia reforma operada en el CPTR-73 por la Ley Orgánica 8/1983, de 27 de junio, y, como consecuencia del reconocimiento con la categoría de derechos fundamentales que hacen los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Constitución de 1978 a la libertad sindical y al derecho de los trabajadores a la huelga5, se incluye su tutela penal en el artículo 177bis6CPTR-73. La tutela penal del legítimo ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga suponía así un hito importante y un refuerzo necesario a los mecanismos de negociación colectiva, pues su tutela implica “un reconocimiento a los medios de autotutela que el Ordenamiento Jurídico propio del Estado Social y Democrático de Derecho pone a disposición de los trabajadores y de las organizaciones de defensa de sus intereses”7. Se reconocía así expresamente la garantía penal de estos derechos fundamentales reconocidos en el artículo 28 de la Constitución española, ahora incluso frente al ejercicio del derecho al trabajo8.

Aparece de este modo, en una ubicación sistemática compleja el artículo 177bis CPTR-73, entre “los delitos cometidos por los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes”, conformando la sección primera del Capítulo II (“de los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes”), del Título II, relativo a “los delitos contra la segu-

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ridad interior del Estado”9. Este precepto se convierte así en el origen del vigente artículo 315 CP, en sus apartados 1 y 2.

En todo caso, la tutela penal del derecho de huelga y de la libertad sindical era muy limitada, en tanto que las penas previstas en el artículo 177bis CPTR-73 (arresto mayor y multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas10) debían considerarse como excesivamente leves, incluso con la consideración de testimoniales, frente a la conducta delictiva que suponía una grave limitación o, incluso, el impedimento absoluto del ejercicio de un derecho reconocido como derecho fundamental en la Constitución.

Así se llega hasta el Código penal de 1995, el cual agrupa las conductas relacionadas con el derecho de huelga y la libertad sindical en un único artículo (el artículo 315 CP) dentro del Título XV, dedicado expresamente a “los delitos contra los derechos de los trabajadores”, recogiendo, por un lado en sus apartados primero y segundo la tutela del derecho de huelga y del ejercicio de la libertad sindical, ubicando en su apartado primero un tipo básico con la previsión de una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, en línea con la pena prevista en el artículo 311 CP (delito genérico contra los derechos de los trabajadores), cuando se utiliza engaño o abuso de una situación de necesidad, y un tipo autónomo agravado cuando la conducta se realice con fuerza, violencia o intimidación (con la pena de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión y la multa de doce a dieciocho meses); y de otro lado, en su apartado tercero, recoge las “coacciones específicas” para la huelga con la pena prevista para el tipo autónomo agravado del delito contra el derecho de huelga y de libertad sindical, lo cual, desde su inicio fue objeto de muchas críticas doctrinales11.

El texto del artículo 315 CP permanece inalterable hasta la reforma producida por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la cual introduce

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una importante atenuación de las penas previstas para los delitos contra la libertad sindical y el derecho de huelga, llegando a situarse en los límites cercano a la legislación preconstitucional, la cual, por otra parte no exigía una modalidad comisiva concreta.

De hecho, en su apartado primero, el nuevo artículo 315 CP vuelve a incluir la pena de multa como pena alternativa a la prisión, reduciendo a su vez el límite máximo de la pena de prisión de tres a dos años, mientras que el tipo autónomo agravado, además de también incluir la pena de multa como alternativa a la pena de prisión, rebaja esta última al intervalo de los tres años a cuatro años y seis meses previstos en la redacción previa a la reforma de 2015 a la prisión de entre un año y nueve meses a tres años. Con la reciente reforma el legislador de 2105 rompe con el paralelismo punitivo existente hasta el momento con el delito genérico de imposición de condiciones que supriman o restrinjan los derechos laborales del artículo 311 CP, apartados 1 y 4, con los mismos medios comisivos que los exigidos en el artículo 315 CP, apartados 1 y 2, el cual también ha sufrido una modificación de las consecuencias jurídicas previstas, si bien, en sentido contrario, con un incremento punitivo, pasando ahora la pena de prisión de seis meses a seis años para la modalidad con engaño o abuso de situación de superioridad, y de seis años y un día a nueve años de prisión para la modalidad coactiva, además de –en ambos casos– recoger la pena de multa como sanción acumulativa a la prisión. Ante esta situación es acertado afirmar que la reforma, en la práctica, viene a suponer “la conversión de la tutela penal de ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga en un tipo privilegiado frente a la protección penal de otros derechos laborales a través del artículo 311 CP, precepto que prevé la utilización de similares medios que doblegan la libertad de decisión del trabajador en el contexto laboral”12.

Por su parte, el delito de coacciones para la huelga del apartado tercero –cuya creación había sido muy criticada– se mantiene inalterable, si bien, en coherencia con el tipo autónomo agravado del delito contra la libertad sindical y el derecho de huelga del artículo 315.2 CP, la Ley Orgánica 1/2015 incorpora una rebaja punitiva, pasando de la pena pre-vista inicialmente de los tres años a cuatro años y seis meses de prisión y (de forma acumulativa) multa de 12 a 18 meses a la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años de prisión o (de forma alternativa) multa de 18 a 24 meses. Manteniendo, a pesar de la disminución de la sanción,

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la identidad punitiva con el tipo agravado de coacciones que tiene por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental del artículo 172.1, párrafo 2ªCP, si bien en el tipo previsto en el artículo 315.3 CP la conducta coactiva no impide el ejercicio de ningún derecho fundamental13.

La reducción de la intensidad en la tutela de la libertad sindical y del derecho de huelga (artículo 315.1 y 2 CP) respecto de otros derechos de los trabajadores reconocidos por...

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