SAP Murcia 325/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2012:3228
Número de Recurso553/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00325/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

- Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 43 2 2008 0304316

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000553 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2010

RECURRENTE: FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Fermina

Procurador/a: ESTEBAN PIÑERO MARIN

Letrado/a: IRENE ARAEZ LOPEZ

SENTENCIA n·325

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 28 de diciembre de 2012.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 553/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, dictada en el juicio oral 191/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por delito contra la ordenación del territorio, siendo absuelta Dña. Fermina, representada por el Procurador Sr Piñero Marín, habiendo actuado como apelante el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 20 de diciembre de 2011, sentencia en juicio oral 191/10, siendo hechos declarados probados, que : " La acusada Fermina

, mayor de edad nacida en Cartagena, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, a principios de enero de 2005 contrató con la empresa Prefabricados CETUR SL, la instalación de una casa prefabricada de aproximadamente 100 metros cuadrados dentro del paraje RAMBLA000, Morro del Toreón, dentro del término municipal de Cartagena, que está situado en el espacio natural protegido "Sierra de Muela y Cabo Tiñoso", que tiene la consideración de zona de especial protección para aves (ZEPA), y propuesta de lugar de importancia comunitaria (LIC). Concretamente con fecha 5 de agosto de 2005, bajo encargo de la acusada, se procedió a la instalación de la casa prefabricada sobre una superficie previamente allanada con hormigón de unos 100 metros cuadrados, dentro de los límites de una anterior edificación, que se encontraba semiderruída pero completamente legalizada, tanto en el Registro de la Propiedad como en el Ayuntamiento correspondiente, y ello como alternativa más económica y de menor impacto medioambiental a la rehabilitación de la vivienda original. Dicha instalación se efectuó sin haber obtenido la acusada la preceptiva autorización de la Dirección General del Medio Natural, aún conociendo la acusada la necesidad de contar con dicha autorización al tratarse de espacio especialmente protegido".

SEGUNDO

En dicha sentencia se absolvió a la acusada del delito objeto de las actuaciones, con declaración de las costas de oficio.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra la misma.

CUARTO

Efectuado el traslado a la Defensa, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte recurrente, en este caso el Ministerio Fiscal la condena en esta vía penal de la acusada que fue absuelta en la sentencia recurrida en virtud de la prueba de carácter personal -salvo la documental que consta en el expediente administrativo, a la cual posteriormente nos referiremos-, practicada en el Plenario.

Dicha pretensión queda vedada al Tribunal de apelación, dada la doctrina, emanada tanto del T. Constitucional, como del T. Supremo, con respecto a esta cuestión, acogida de forma reiterada por esta Sección, desde la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2005, al resolver que :"según doctrina del Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de apelación podía valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95 ); pero tal doctrina relativa a las facultades del tribunal "ad quem", en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera, que, con alguna precisión, ha sido la seguida por este tribunal y a la que parece ajustarse el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación, ha sido objeto de severas críticas, considerando que la misma supone la invención de trámites procesales legalmente inexistentes, pues la repetición de pruebas, desde ese punto legal, no resulta posible, dadas las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 (antes el también citado artículo 795 ) para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo tampoco precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular y, de forma reiterada, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que "las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la...

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