Jurisprudencia general: Derecho penal

AutorJoan Baucells i Lladós - Esther Hava García - Maria Marquès i Banqué
CargoProfesor titular de Derecho Penal. Universitat Autònoma de Barcelona - Profesora titular de Derecho Penal. Universidad de Cádiz - Profesora colaboradora de Derecho Penal. Universitat Rovira i Virgili
Páginas1-16

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En el período de referencia de esta crónica y con relación a los delitos contra la ordenación del territorio, son varios los pronunciamientos que se refieren al bien jurídico protegido del artículo 319 CP, recordando que "no se tutela la normativa urbanística -un valor formal o meramente instrumental- sino el valor material de la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de ‘utilización racional del suelo orientado a los intereses generales’ (arts. 45 y 47 CE), es decir, la utilización racional del suelo como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general". Sobre la base de este criterio y el principio de ultima ratio del derecho penal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5.ª) núm. 325/2012, de 5 de septiembre, estima el recurso de apelación interpuesto y absuelve a los acusados de delito urbanístico por entender que el incumplimiento del uso contemplado en la licencia (destinada inicialmente a vivienda y finalmente a una actividad comercial) no tiene acogida en el precepto penal, "siendo lo importante el ajuste de la construcción llevada a cabo al proyecto que obtuvo la licencia, es decir, que la construcciónedificación en cuestión sea conforme a los planos y demás prescripciones del proyecto al tiempo de su entrega y final de obra". La Sentencia considera secundario que la estética externa de la edificación no se compadezca con la propia habitual de una vivienda, "pues sobre gustos nada está escrito". Podría objetarse a esta sentencia el recurso al principio de ultima ratio en sede aplicativa, si bien la amplia argumentación en torno al bien jurídico protegido más bien hace pensar en un ejercicio interpretativo acerca del contenido del derecho penal en este delito, establecido en el momento regulativo respetando los principios limitadores del ius puniendi.

Este mismo criterio restrictivo es aplicado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5.ª) núm. 325/2012, de 28 de diciembre, en un supuesto de casa prefabricada o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2.ª) núm. 558/2012, de 22 de noviembre, cuando absuelve en un supuesto de exceso del volumen autorizado de la obra. En este último caso, la Sentencia recurre tanto a la necesidad de que el hecho repercuta sustancialmente en el bien jurídico protegido, "de tal forma que suponga la creación de algo diverso, incompatible con la naturaleza del suelo protegido, implique una transformación esencial del mismo, y deje de ser lo que era para convertirse en otra cosa distinta", como al concepto "autorizable", que "debe ser entendido igualmente en sentido sustancial, de incompatibilidad de la edificación con la naturaleza del suelo protegido, quedando fuera del precepto aquellas conductas

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que se separen meramente de la legalidad urbanística en aspectos accesorios o no esenciales, que no supongan una clara vulneración del bien jurídico protegido".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2.ª) núm. 119/2012, de 10 de septiembre, por su parte, se posiciona a favor del carácter potestativo de la medida de demolición de la obra al afirmar que, en sede penal, requerirá de la acreditación de circunstancias de especial gravedad (como sería la especial afectación al entorno, que considera que no se produce en el caso enjuiciado), sin perjuicio de que "se resuelva con posterioridad dentro de un expediente de restauración de la legalidad urbanística seguido ante la Administración, la cual conserva sus facultades intactas para instar y compeler a tal demolición".

No todos los pronunciamientos del período de referencia son de este mismo signo. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3.ª) núm. 507/2012, de 12 de noviembre, confirma la condena de los acusados aplicando argumentos jurisprudenciales ya consolidados acerca de la consideración de promotor de la obra, del concepto de construcción o de la inaplicación del error en este ámbito. Tampoco admite la posibilidad de apreciación de error la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3.ª) núm. 52/2013, de 22 de enero, en un supuesto de parcelación urbanística ilegal; o la ampliamente fundamentada Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1.ª) núm. 24/2013, de 21 de enero.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares (Sección 2.ª) núm. 12/2013, de 23 de enero, incide en un aspecto sobre el que ya hemos manifestado preocupación en anteriores crónicas como es la interpretación del elemento "no autorizable". La Sentencia insiste, creemos que acertadamente, en la necesidad de que la posible concurrencia de normativa legal que permita afirmar el carácter autorizable de la obra debe ser analizada en el momento de ejecutar la edificación y no con posterioridad. La cada vez más frecuente existencia de resoluciones que difieren este análisis incluso al futuro, sin entrar a valorar la contradicción de esta forma de interpretar el delito con otros principios básicos del derecho penal, no encuentra hasta la fecha explicación jurídicamente plausible.

Con relación al delito de prevaricación urbanística, existe en este período una sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo

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Civil y Penal, Sección 1.ª), de 5 de noviembre de 2012. Se considera probado que el acusado concede dos licencias (una para ampliación de una vivienda, con la edificación de una segunda planta, y otra para la construcción de una vivienda de nueva planta) de forma arbitraria, fruto de su propia voluntad y carente de apoyos técnicos y jurídicos, y que era consciente de la injusticia de estas porque así le había sido puesto de manifiesto en ambos casos por los propios técnicos municipales y por el director general de Disciplina Urbanística y el propio Cabildo de Lanzarote, en el caso de la ampliación de vivienda, y por la Dirección General de Vivienda, en cuanto a la edificación de nueva planta.

Resulta interesante destacar que el Tribunal considera que "no obsta a la tipicidad de las actuaciones llevadas a cabo por el acusado, el hecho que desde el año 1994 existiera un proyecto o Avance de Normas Subsidiarias en el que se proponía la calificación de los suelos afectados como Urbanos, porque este Avance constituía una mera intención, sin eficacia alguna hasta que las Normas Subsidiarias no obtuvieran su aprobación por el Pleno del Ayuntamiento y por la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, como así conocía el acusado porque le había sido puesto de manifiesto por los técnicos municipales. Tampoco afecta a la antijuridicidad de las conductas llevadas a cabo por el acusado la catalogación y planificación futura que pudieran tener los suelos afectados por las licencias de obra en el Plan Insular de Ordenación del Territorio (PIOT) de Lanzarote, porque, tal y como pusieron de manifiesto los peritos del Cabildo de Lanzarote que informaron en el plenario, en ambos casos era necesaria la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias para poder autorizar las construcciones. Tampoco se considera de influencia en la tipicidad de la conducta desarrollada por el acusado el hecho de que las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Teguise obtuvieran la aprobación definitiva del Gobierno de Canarias en el año 2001, y que con tal aprobación quedaran calificados como urbanos los suelos donde se llevaron a efecto las edificaciones para las que el acusado había otorgado las licencias de obra, porque, en cualquier caso, cuando se otorgaron las licencias tales Normas de planeamiento eran un mero proyecto, sin capacidad alguna para clasificar suelo urbano, y, por tanto, la actuación desarrollada por el acusado se efectuó contraviniendo la normativa urbanística vigente".

Con relación a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y, en particular, con relación a los elementos objetivos del tipo ecológico, en la línea de la

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tendencia jurisprudencial observada en anteriores crónicas debemos destacar, en primer lugar, un importante grupo de sentencias en las que se absuelve del delito ecológico por no constar que las actividades desarrolladas por los acusados puedan perjudicar "gravemente" el equilibrio de los sistemas naturales (Sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 3.ª, núm. 746/2012, de 28 de diciembre) o la salud de las personas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5.ª, núm. 100/2012, de 21 de noviembre). En ese mismo grupo puede incluirse la Sentencia TS (Sala de lo Penal, Sección 1.ª) núm. 916/2012, de 28 noviembre, que confirma la absolución del acusado, entre otras razones, por "considerar no solamente lo esporádico de tales mediciones, sino la calidad de éstas, y la conceptuación de los ruidos producidos, no declarando tales como graves, es decir, en el sentido de afectación...

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