SAP Baleares 354/2012, 10 de Diciembre de 2012

PonenteANA MARIA CAMESELLE MONTIS
ECLIES:APIB:2012:2926
Número de Recurso231/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución354/2012
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº: 231/2012

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: INSTRUCCIÓN Nº UNO DE MAHON

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: JUICIO DE FALTAS 1/2012

SENTENCIA Nº 354/12

En PALMA DE MALLORCA, a 10 de Diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, ha entendido del recurso de apelación contra la sentencia de 2 de mayo de

2.012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1, de los de Mahón, en el Juicio de Faltas nº 1/2012, registrado como Rollo número 231/2012 de esta Sala, procediendo, de conformidad a lo dispuesto en la LECrim., a dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

HECHOS
PRIMERO

En la fecha indicada se dictó Sentencia en la que se absolvía a los denunciados por entender prescrita la falta que pudieran constituir los hechos objeto del juicio.

Notificado el anterior, por el Letrado Sr. Herrán, en representación de Florian, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la anterior resolución.

Admitido a trámite y conferido traslado, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, tras el oportuno reparto, deliberación y votación, se dicta la presente resolución de la que es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de deliberación y dictado de la presente debido a la carga de trabajo que pende en esta Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria por apreciación de la prescripción de la posible falta objeto del presente procedimiento se arbitra en la indebida aplicación de dicho instituto por entender que, en todo caso, la prescripción quedó interrumpida en fecha 13 de diciembre de 2.011, con el examen médico forense practicado, no siendo de aplicación el plazo prescriptivo de las faltas, atendido que los hechos, en un principio, se investigaron como delito, en el marco de las diligencias previas incoadas.

El Ministerio Fiscal se opone.

Así pues, dos son los objetos de la controversia. En primer lugar, se suscita la cuestión, de si, incoado primero el procedimiento como delito, y pasado a falta por auto de 11 de enero de 2.012, debe aplicarse uno u otro plazo de prescripción, y, tal y como indica el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión es pacífica y quedó definitivamente zanjada en el acuerdo no jurisdiccional al que hace referencia, debiéndose estar a la verdadera naturaleza del hecho finalmente establecida.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al cómputo del plazo, por los motivos que más adelante se dirán, asiste razón al recurrente.

En cuanto al instituto de la prescripción recuerda la STS de 8 de julio de 2011 en cuanto a su naturaleza y contenido lo siguiente:

" (...)A) No forma parte del contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala, el derecho a que las alegaciones sobre prescripción sean resueltas en el turno de intervenciones a que se refiere el art. 786.2 de la LECrim o en la sentencia definitiva. Esa interpretación, si bien se mira, abraza un entendimiento del principio de preclusión procesal que no es acorde con su significado como criterio de ordenación del proceso y, por tanto, de rango axiológico inferior a otros valores y principios que convergen en el enjuiciamiento penal. Como se afirma en la reciente STC 195/2009, 28 de septiembre (RTC 2009, 195) -con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre ( RTC 1990, 157), FJ 3, y 63/2005, de 14 de marzo (RTC 2005, 63), FJ 2, "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996 (TEDH 1996, 47), caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados". Consecuencia de ese fundamento constitucional hemos afirmado en numerosos precedentes que la prescripción puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad y por responder a principios de orden público y de interés general (cfr. SSTS 839/2002, 6 de mayo RJ 2002, 6371 ), 1224/2006, 7 de diciembre ( RJJ 2007, 427 ) y 25/2007, 26 de enero (RJ 2007, 257), entre otras muchas).

(...) adquiere singular valor el razonamiento que acoge la STS 387/2007, 24 de abril (RJ 2007, 4014). Allí precisábamos que la prescripción debe ser estimada siempre que concurran los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan(...)".

Por otro lado, interesa traer a colación parte de la SAP 2/10/12 Madrid, que contiene un pormenorizado estudio sobre la cuestión: "Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: "Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite". Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1995 dice: "no puede reconocerse relevancia jurídica, a los efectos de interrumpir la prescripción en curso, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, a la diligencia de ratificación de un informe pericial a presencia judicial ordenada por la Audiencia con fecha de 15 de junio de 1987, practicada el día 23 de dicho mes, por haberse omitido los datos personales del perito ni la providencia de 11 octubre 1989 acordando que, cumplido el trámite de instrucción, quede la causa pendiente de señalamiento; ni la providencia de 5 marzo 1990 ordenando librar sendos oficios a la Guardia Civil y a la Policía «a fin de que se averigüe...

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