SAP A Coruña 493/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución493/2012
Fecha05 Diciembre 2012

MERCANTIL 1 -A CORUÑARollo: RECURSO DE APELACIÓN 610/12

S E N T E N C I A

Nº 493/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección 4ª Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En La Coruña, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000451 /2011, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante apelada Felicisima, representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMOS RODRÍGUEZ, asistido por el Letrado D. ALBERTO GARAY LÓPEZ, y como parte demandada apelante apelada, ESPERANZA DE VILANOVA, S.L., representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA, asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA ROJO, sobre IMPUGNACIÓN DE JUNTAS GENERALES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, de fecha 9/7/12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimo en parte la demanda promovida por doña Felicisima, representada por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, contra la entidad ESPERANZA DE VILANOVA S. L., representada por el procurador don Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, y en consecuencia declaro la nulidad de las juntas de socios de la compañía demandada celebradas los días 6 a 24 de agosto de 2010, y la de los acuerdos en ellas adoptados. Desestimo la demanda en lo restante y no hago especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por Felicisima y ESPERANZA DE VILANOVA, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos de la sentencia apelada y:

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales de socios de la entidad mercantil ESPERANZA DE VILANOVA S.L., celebradas los días 13 de mayo, 6 de agosto y 24 de agosto de 2010. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, que decretó la nulidad de las dos últimas Juntas, por infracción de lo normado en los arts. 35, 49 y 53 de la LSRL, dado que a la actora le correspondía la representación, que le fue negada, de la comunidad sobre el conjunto de las participaciones sociales correspondientes a sus padres D. Juan Ignacio, fallecido el 18 de octubre de 2009, y Dª Tarsila, que fue declarada incapaz por medio de sentencia dictada con fecha 8 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad, que fue recurrida en apelación, habiéndose dictado auto por el referido Juzgado, con fecha 3 de mayo de 2010, designando a la actora D. Felicisima, como administradora de los bienes y cuentas bancarias de su madre, en tanto en cuanto no recayese sentencia firme en el procedimiento principal, que fue dictada, con fecha 26 de octubre de 2010, por esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña. La sentencia apelada desestima la nulidad de la Junta de 13 de mayo de 2010 por caducidad de la acción, al interponerse la presente demanda con fecha 5 de agosto de 2011. Contra la referida sentencia se alzan ambas partes litigantes, la actora instando la nulidad de esta última Junta de socios, y los demandados solicitando la revocación de la resolución apelada con la finalidad de obtener otra en la alzada, que desestime íntegramente la demandad.

SEGUNDO

En primer término, procede reseñar que este Tribunal acepta y hace suya la declaración de hechos probados, que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto es fiel reproducción de la prueba practicada en la alzada.

La actora insta se estime la pretensión de nulidad de la Junta de Socios, celebrada el 13 de mayo de 2010, relativa a la aprobación de las cuentas anuales, aplicación de resultado y propuestas de la Administradora correspondientes al ejercicio de 2008, así como de la memoria para su presentación al Registro Mercantil. Se señala que, en dicha Junta, no se le atribuyó indebidamente la representación de la comunidad sobre las participaciones correspondientes a la disuelta sociedad legal de gananciales de sus padres.

Ahora bien, con respecto a tal acción de nulidad carecemos del acta de la Junta, que no fue aportada al proceso por la actora, que tampoco promovió al respecto unas diligencias preliminares, por lo que desconocemos su exacto contenido. No tenemos constancia de que, a la data de celebración de la misma, se hubiera notificado el auto de 3 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, dado que del exhorto remitido al respecto consta notificación con data 14 de mayo de dicho año. Ni que tampoco la demandante tomara posesión de su cargo. La declaración de parte no es vinculante, amén de los términos en los que fue efectuada, si entra en contradicción con el resto de la actividad probatoria desplegada en el proceso ( art. 316 de la LEC ).

En cualquier caso, desde la celebración de dicha Junta, a la que asistió la actora, transcurrió el plazo de caducidad de la acción. En efecto, el plazo para interponer la acción de nulidad tiene una duración de un año, según lo establecido en el artículo 116.1 LSA ( SSTS 596/2007, de 30 de mayo, 913/2006, de 26 de septiembre y 120/2006, de 21 de febrero ), cuando los acuerdos sociales adoptados lo fueran con vulneración de normas legales.

Para salvar dicho óbice se apela en la demanda a que el acuerdo adoptado, de no considerar a la actora como representante de la comunidad sobre las participaciones sociales en su porcentaje del 55,56%, es contrario al orden público.

Ahora bien, como señala la STS de 28 de noviembre de 2005, que cita la de 19 de julio de 2007, no es fácil la fijación del concepto de orden público que, presentado como excepción a la regla de caducidad, debe ser aprehendido en sentido restrictivo, a fin de evitar que la excepción destruya la regla de caducidad, sin duda establecida para la seguridad del tráfico.

El término orden público -señala la STS de 19 de abril de 2010 - se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - STS de 21 de febrero de 2006 -. El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.

Entre las normas, que incorporan esos valores, se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - STS de 26 de septiembre de 2007 -, que son reflejo de los principios configuradores del tipo de...

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