SAP Ciudad Real 333/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución333/2012
Fecha18 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00333/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 323/12

Autos: procedimiento ordinario 838/09

Juzgado: primera instancia Valdepeñas numero dos.

SENTENCIA Nº 333

Iltmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 838/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 323/2012, en los que aparece como parte apelante, CONSTRUCCIONES BADILLO S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ASCENSION BADILLO RUBIO, y como parte apelada, HIJOS DE JERONIMO MOYA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. NURIA TURRILLO LAGUNA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Valdepeñas se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29-12-12 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: "QUE DEBO DESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales D. RMON MORALES MARTINEZ en nombre y representación de la mercantil HIJOS DE JERNIMO MOYA, S.L., frente a la mercantil CONSTRTUDCCIONES BADILLO, S.L., y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el dia ocho de agosto de dos mil seis, entre CONSTRUCCIONES BADILLO, S.L., por un lado, como parte vendedora, e HIJOS DE JERONIMO MOYA, S.L., por otro, como parte compradora, por incumplimiento contractual de la primera; condenando a la parte demandada a la devolución de las cantidades recibidas a cuenta del precio total pactado: NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS (90.151,00 EUROS ) en concepto de sanción penal y compensatoria, más los intereses legales y costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad actora "Hijos de Jerónimo Moya S.L." ejercita una acción resolutoria de contrato de compraventa de bienes inmuebles por incumplimiento contractual y reclamación de la cantidad entregada contra "Construcciones Badilo S.L". Basa dicho incumplimiento que la parte demandada no elevó a escritura publica el contrato de compraventa en el plazo pactado y que había trascurrido más de dos años desde que se debió escriturar y entregar la finca objeto de recurso.

Frente a dicha demanda se oponen los demandados alegando que el incumplimiento contractual lo fue por parte de los demandantes que no acudieron a escriturar en la fecha de 30 de Junio de 2009, y formula reconvención solicitando que se condenen a la actora a dar cumplimiento al contrato de compraventa suscrito esto es a la entrega del dinero y a elevar a escritura publica el contrato de compraventa privado fechado en agosto de 2007.

La juzgadora de Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta y desestima la reconvención formulada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la parte demandada y reconviniente, alegando que se ha producido un claro error en la valoración de la prueba y error de derecho en cuanto se ha infringido lo dispuesto en el Art. 1218 y 1225 del C. Civil . Así como infracción de lo dispuesto en el Art. 1281 del C. Civil al no efectuar una interpretación del contrato en su literalidad, también se ha producido una incongruencia omisiva dado que no se han resuelto todas las cuestiones planteadas en concreto la excepción del defecto en el modo de proponer la demanda.

Por la parte apelada se presentó escrito efectuando aquellas fundamentos fácticos y jurídicos que estimo procedentes.

SEGUNDO

La parte recurrente en su extenso recurso de apelación en definitiva viene a solicitar la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y estimación de la demanda reconvencional, alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba si bien plantea otras cuestiones de carácter procesal, que entiende la Sala que debe pronunciarse previamente a los temas de fondo.

El primero de ellos es el relativo a que la Juzgadora de Instancia no se ha pronunciado explícitamente sobre una de las excepciones planteadas en concreto el defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de precisión. Lo fundamenta en que se solicitaba la declaración de nulidad del contrato de fecha 8 de agosto de 2006, si bien en el mismo se vendían dos fincas, una de ellas ha sido abonada en su integridad, se elevó a escritura publica y entrega de la parcela, la problemática surgen respecto de otra finca que es la que a la fecha de hoy no se ha formalizado la ventan en escritura publica. Por ello entiende que debió en su demanda aclarar tal extremo.

El artículo 399.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las exigencias mínimas de obligado cumplimiento en toda demanda, y entre ellas fija de una forma indiscutida la necesidad de fijar con claridad y precisión lo que se pida. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2004,"El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924 ; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 )." Ello implica, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de junio de 2008, que"la apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 )".

Partiendo de estos criterios jurisprudenciales, no cabe duda alguna que no es posible estimar, en este concreto caso, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues los referidos demandados han tenido en la demanda los datos necesarios para saber qué es lo reclamado por la parte actora efectuando las alegaciones que al caso convinieron y proponiendo la prueba en obra en autos sin que por otro lado se aprecie menoscabo alguno del derecho de defensa que tenga por origen el sostenido defecto legal en el modo de proponer la demanda, ni tampoco indefensión alguna con origen en la misma, ni la ahora recurrente sostiene que haya padecido indefensión, en su consecuencia el motivo de recurso se desestimado. Queda claro que el problema surge respecto de la finca sita en la C/ Cristo num. 61.

TERCERO

La segunda cuestión planteada viene referida a que por parte de la entidad actora y la propia Juzgadora se hace eco en su sentencia de una cuestión que resulta totalmente nueva relativa a la entrega de las llaves de la finca a fines publicitarios.

Ciertamente como señala la STS de 13 de febrero de 2001 el tema planteado supone una cuestión nueva, no suscitada en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente pues supondría la indefensión para la parte demandada al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno - sentencias de 15 de abril y 14 de octubre de 1991, 3 de abril y 28 de octubre de 1992, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 28 de abril y 19 de diciembre de 1997, 31 de octubre de 1998 y 2 de febrero de 2000, entre otras muchas .

De la demanda rectora del procedimiento, de la contestación a la demanda así como del contenido de la demanda reconvencional y escrito de contestación a la reconvención, desde luego tal hecho no fue objeto de alegación por ninguna de las partes, quedando esta cuestión limitada al interrogatorio del representante legal de Jerónimo Moya SL, donde puso de manifiesto que no se había dado cumplimiento a lo pactado en la estipulación quinta relativa a los permisos y condiciones y en virtud del cual se le autorizaba para el acceso y uso de la finca objeto de contrato. Sobre tal extremo no fue objeto de debate en las demandas rectoras y tampoco en su contestación a la reconvención, por lo que como bien indica la parte recurrente tal extremo no puede ser objeto de pronunciamiento, dado que no se le dio opción a la parte a discutir tal tema y con ello la posibilidad de proponer prueba en tal sentido. No obstante a los efectos que aquí interesa desde luego el...

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