SAP A Coruña 554/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución554/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00554/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 147/2012-SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio ordinario núm. 872/2010, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña, a los que ha correspondido el RPL núm. 147/2012, en los que es parte como apelante, BANCO SANTANDER, S.A., domiciliado en Santander, Paseo de Ronda, con número de identificación fiscal A 39000013, representado por la procuradora doña Sonia Rodríguez Arroyo, bajo la dirección del abogado don José Castro Diz; y como apelada, IMPRENTA MUNDO, S.L., domiciliada en Polígono Industrial Espíritu Santo, núm. 38, con número de identificación fiscal B 15389513, representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, bajo la dirección del abogado don Alberto Diz López; versando los autos sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil once, dictada por la Sra. juez, sustituta, del juzgado de primera instancia núm. 7 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la petición principal de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez en nombre y representación de IMPRENTA MUNDO SL., contra la entidad BANCO SANTANDER SA, representada por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y DECLARO NULO y sin efecto el contrato marco de fecha 16/05/05 así como los documentos confirmatorios de fecha 16/05/05, 03/03/06, 16/05/06 y 18/05/07, procediéndose en consecuencia a la restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos con los intereses correspondientes desde la reclamación extrajudicial".

PRIMERO

Interpuesta la apelación por Banco Santander, S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 30 de marzo de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Imprenta Mundo, S.L., en calidad de apelado; devolviéndose los autos al juzgado de instancia a fin de se incorpore a los mismo el modelo 696 que liquida la tasa en el orden jurisdiccional civil con cargo a la entidad apelante. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los mismos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 11 de junio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de noviembre del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la presidenta doña MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación de la pretensión principal deducida en la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada; contra la que se alza la parte demandada alegando en primer lugar la caducidad de la acción ejercitada por el actor al haber transcurrido más de cuatro años, previsto en el art. 1301 del Código Civil, error en la interpretación de las pruebas practicadas puesto que el actor sabía lo que firmaba, siendo por ello imposible considerar que el demandado actuase de forma fraudulenta o con maquinaciones insidiosas capaz de inducir a la mercantil a celebrar un contrato no querido, lo mismo que es difícil el apreciar la existencia de un error invalidante, por lo que solicita sea el recurso estimado y revocada la sentencia apelada a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de costas a la demandante; a lo que se opone la demandada solicitando la confirmación.

SEGUNDO

Los contratos suscritos entre la demandante y demandada, y cuya nulidad o resolución se solicita, se refieren a un Contrato Marco de Operaciones Financieras y diferentes contratos de Confirmación Swap y anexos, por entender la parte actora que ha incurrido en error en el consentimiento ( artículo 1266 Código Civil ).

Ha de tenerse en cuenta que entre los requisitos esenciales que debe reunir todo contrato como establece el art. 1261 del Código Civil, se encuentra el consentimiento otorgado entre los contratantes el cual se manifiesta por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa del contrato ( art. 1262 Código Civil ) y será nulo si se hubiere prestado por error, violencia o intimidación ( art. 1265 Código Civil ); ello nos pone en relación si en el caso presente el cliente ha adquirido pleno conocimiento de las condiciones del contrato y sus consecuencias, para lo cual la entidad bancaria ha de informarla amplia y adecuadamente, es decir realizar un contrato con completa claridad y transparencia pues su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los clientes, en este sentido el art. 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo y la Ley 24/1988 de 28 de julio del Mercado de Valores ; actualmente el deber de información de las entidades financieras sobre este tipo de productos bancarios se regula por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre que modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio de Mercado de Valores en sus arts. 78 y siguientes y por los arts. 60 y siguientes del R-D 217/2008 de 15 de febrero que tratan sobre la transparencia.

TERCERO

Lo expuesto anteriormente asimismo habrá que ponerlo en relación con la interpretación de los contratos, debiendo atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en estos, art. 1281, apartado 1º del Código Civil, el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los...

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