STSJ Comunidad de Madrid 1066/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1066/2012
Fecha14 Diciembre 2012

RSU 0000908/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01066/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 908/2012

Sentencia número: 1066/2012

T

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 908/2012 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID, en sus autos número 1130/2011, seguidos a instancia de D. Ignacio frente al citado recurrente, en reclamación por derecho y cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La parte actora ha prestado servicios a la demandada 10-9-2008 en centros de la CAM para el menor infractor y en concreto en el centro RENASCO, como técnico auxiliar E, con salario de 1464,89 euros mes con prorrata, bajo contrato de interinidad por cobertura de vacante.

  2. - En los centros de la CAM se reconoció un plus de peligrosidad en resolución de la Dirección provincial de Trabajo de 19-6- 2990 cuyo devengo fue reconocido en resoluciones judiciales sucesivas al personal que entonces prestaba servicios en dichos centros ( SSTSJ Madrid 15-4-1994 - dos sentencias- 7-7-1993 ) y aunque se inició su abono al personal en la DT 2ª del convenio colectivo de la CAM se prevé se siga abonando pero se solicita informe de la Comisión paritaria -que no ha emitido- sobre si procede su mantenimiento; entre tanto a partir de enero 2005 a los nuevos contratos se deja de abonar el complemento, e incluso en octubre de 2006 se pacta entre la administración y los sindicatos un complemento de puesto que absorbe el plus, pero que no se ha llegado a aplicar por inconvenientes de tipo administrativo en su definitiva puesta en práctica, por lo que en SSTSJ Madrid 15-1-2007, 11-2-2008, 15-6-2009, se reconoce el plus al personal de nuevo ingreso por entender discriminatoria la práctica al existir igual prestación e incluso estar determinada la diferencia de trato por una circunstancia prohibida como es la naturaleza temporal del contrato. En concreto el actor ha sido parte en el proceso resuelto por STSJ Madrid de 23-11-2011, rec. Supl. 2537-11 que reconoce el mismo plus por el período inmediatamente anterior, cuyo texto al obrar en la documental actora se tiene por íntegramente reproducido.

  3. - La diferencia no percibida por este concepto en el período de septiembre 2010 a agosto 2011 asciende a la cantidad de 2536,94 euros, importe establecido de común acuerdo por ambas partes para el caso de estimación.

  4. - Se ha intentado la reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Ignacio como parte actora, contra, como demandando, COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERÍA DE JUSTICIA E INTERIOR condeno a la entidad automática demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad total de 2.536,94 euros por los conceptos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de Febrero de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de Noviembre de 2012 señalándose el día 12 de Febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la Comunidad de Madrid contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos condenando a la entidad autonómica demandada a abonar al actor la suma de

2.536,94 euros por los conceptos de la demanda, encaminando el motivo inicial, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, a denunciar infracción del artículo 222.4 LEC, al no concurrir, a su juicio, los requisitos necesarios para poder entender el efecto positivo de la cosa juzgada.

Debe tenerse en cuenta que el actor ya fue parte en el proceso resuelto por STSJ de Madrid de 23-11-2011, rec. 2537/11, que le reconoció el mismo plus de peligrosidad por el periodo inmediatamente anterior al trabajar en centros de la CAM para la reeducación y reinserción del menor infractor, y siendo esto así el mismo concepto retributivo reclamado ante la misma parte demandada ha de producir los efectos de la cosa juzgada positiva del artículo 222.4 LEC . Como determina la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 14-4-2005 (Rec.1850/04 ), "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal". Efecto positivo de cosa juzgada que vincula al juzgador aunque no concurran las condiciones de la "exceptio res iudicata". ( SS. de 31 de enero de 1983, 20 de octubre de 1984 y 18 de julio de 1990 ). Constituye, además, reiterada doctrina jurisprudencia la de que, dada la finalidad del proceso, que se dirige a conseguir la seguridad jurídica, se han de arbitrar, a fin de evitar...

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