STSJ Comunidad de Madrid 995/2012, 15 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2012
Fecha15 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.33.3-2008/0106928

Procedimiento Ordinario 620/2008

Demandante: AUTOPISTA-MADRID SUR

PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA

Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CONSTRUCTORA INMOBILIARIA LAFORGUE, S.A

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

Ponente: Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

SENTENCIA Nº 995/2012

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a quince de noviembre de dos mil doce.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo núm. 620/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de "AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA ", Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de junio de 2008 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 10 de abril de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº VA-144 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Valdemoro (Madrid).

Ha sido parte demandada la Administración General de Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. Actuó como codemandada la mercantil "Constructora Inmobiliaria Laforgue S.A", (CILASA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Pérez Vivas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 14 de noviembre de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de junio de 2008 que desestima el recurso de reposición deducido contra la Resolución del mismo Jurado de 10 de abril de 2008 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº VA-144 del Proyecto de expropiación Autopista de Peaje R-4 de Madrid a Ocaña. Tramo: Madrid-CM-4001. Clave: 98-M-9005-A, en el término municipal de Valdemoro (Madrid).

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/198, de Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 1,6 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 45,97 #/m 2 en que lo cifra el informe del vocal Arquitecto de Hacienda). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 23,79 #/m 2, más el premio de afección y 198,10 # en concepto de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 70.890,09 #.

SEGUNDO

La parte recurrente alega, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado ad hoc para fijar un valor por razones de equidad.

Entiende, con invocación de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003 que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que el terreno expropiado debe valorarse conforme a la clase de suelo que es (no urbanizable especialmente protegido) y que resulta inaplicable el art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. A lo que viene a añadir que, de existir tales expectativas, las mismas únicamente pueden ser valoradas incrementando en un porcentaje máximo entre el 50% y el 100% el valor fijado para el suelo conforme a su clasificación como suelo no urbanizable.

Asimismo señala la beneficiaria que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico, sin que en cualquier caso haya sido probada la concurrencia de tales expectativas. A efectos dialécticos, señala que la determinación del valor urbanístico asumida por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial y que, en el caso de considerar asumible la valoración del suelo conforme lo hace el Jurado, el valor que se obtendría sería el de 30,60 #/m2.

Finalmente añade la beneficiaria que la Sala debe pronunciarse sobre la procedencia de imputar los intereses de demora que deben ser satisfechos por la Administración de la que depende el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ante el retraso en la tramitación de los expedientes de determinación de justiprecio.

Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir, en esencia, que se adhiere a lo manifestado en la demanda de la entidad beneficiaria en cuanto a la doctrina resultante de la STS de 17 de noviembre de 2008, a lo que viene a añadir, en cuanto a las expectativas urbanísticas, que si bien es cierto que la jurisprudencia admite la compensación de tales expectativas, sin embargo exige que las mismas tengan un carácter real, no meramente hipotético, en el tiempo en que se realiza la valoración, debiendo de resultar de datos concretos y específicos, y haciendo recaer la prueba en la propiedad, entendiendo que en el presente caso tal actividad probatoria no se ha producido.

La codemandada, en síntesis, parte de la presunción de acierto del Jurado y sostiene la completa legalidad del acto recurrido

TERCERO

Así planteados los términos del debate, en primer lugar conviene recordar a la Administración demandada en este proceso (Administración General del Estado autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida, tal y como ha acontecido en este caso. Esto es, en el recurso que nos ocupa dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma.

Sentado lo anterior, se ha de tener en cuenta que en el caso de autos el Acuerdo impugnado parte de la clasificación urbanística de los terrenos de litis como no urbanizables. Ahora bien, tras aplicar el art. 26 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico y urbanístico, obteniendo un resultado de 23,79 #/m 2 .

Por lo tanto, la cuestión a resolver, partiendo del hecho indiscutido de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR