STSJ La Rioja 389/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha19 Diciembre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00389/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 115/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 389 /2012

En la ciudad de Logroño, a 19 de diciembre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en materia de SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Sancho Zabala y asistida por el Letrado D. José Antonio Collantes Lobato, siendo demandada la Dirección Provincial de La Rioja de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida a su vez por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social; recurso cuya cuantía se declaró indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 2 de abril de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Administración 26/01 de Logroño de 26 de enero de 2012, sobre anulación de período de alta en el Régimen General de una trabajadora, dictada en Expte. NUM000 .

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 de diciembre de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución dictada el 2 de abril

de 2012 por la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Administración 26/01 de Logroño de 26 de enero de 2012, que anula en la empresa DIRECCION000, C.B. el período de alta, del día 30 de julio de 2011 al 19 de octubre de 2011, en el Régimen General de la Seguridad Social de la trabajadora Ángeles, de nacionalidad rumana, por carecer ésta de autorización para trabajar en España.

En la resolución que desestimó el recurso de alzada, se expresaba en el hecho segundo, literalmente: "Segundo.- El 16/02/2012, D. Pedro Antonio, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B.. dentro del plazo legalmente establecido, interpone recurso de alzada contra la referida Resolución alegando, en síntesis, lo siguiente:

* Que el alta se tramitó sin que la Administración pusiera objeción alguna a la misma.

* Que la relación laboral duró hasta el 19/10/2011

* Que durante el período en el que ha permanecido en alta se han ingresado las cotizaciones correspondientes.

* Que a la trabajadora le es de aplicación el régimen comunitario de extranjería en su integridad por razón de parentesco, al estar casada con D. Avelino, trabajador en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, desde 11/01/2011. Con el fin de acreditar lo anteriormente expuesto aporta fotocopias sin compulsar de distinta documentación.

* Con fecha 01/03/2012, notificado el 06/03/2012, es enviado al recurrente escrito, mediante el que se le otorga el plazo legalmente establecido, a fin de subsanar las deficiencias existentes el precitado recurso, consistentes en que la documentación aportada no está debidamente autenticada. Una vez vencido dicho plazo sin que se aporte por el recurrente ninguna documentación se procede a dictar Resolución con los datos obrantes a la fecha en el expediente".

SEGUNDO

La parte actora, tras de referirse en los hechos cuarto y séptimo de su demanda, respectivamente, a las resoluciones de la TGSS de 26 de enero de 2012 y de 2 de abril de 2012, confirmatoria en alzada de la anterior, suplica que se "tenga por formulada demanda contencioso-administrativa contra la resolución dimanante del expediente NUM000 referido de fecha 1 de marzo de 2011 (resulta obvio el error de fecha) de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se lleva a cabo la anulación del alta y sírvase a dictar Sentencia favorable ... en la cual se declare: I. Que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, revoque la misma con todos los pronunciamientos favorables que se deriven de tal declaración. II. Se solicita la expresa imposición en costas a la demandada por su actuación en este procedimiento" (sic).

Formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1. Que la actora cumplió todos los requisitos legales necesarios para la contratación de la trabajadora rumana, suscribiendo el contrato de trabajo y solicitando el alta en la Seguridad Social, tras de comprobar su situación legal en España y que cumplía los requisitos exigidos a los rumanos para poder trabajar en España sin solicitar permiso de trabajo. 2. Que es una medida desproporcionada que la Administración le exija que aporte los originales o copia autentificada de la documentación relativa a la contratación de Dª. Ángeles, pues le es imposible acceder a ella, ya que la trabajadora cesó en la empresa el 19 de noviembre de 2011 y no ha vuelto a tener ningún contacto con la misma.

La Tesorería General de la Seguridad Social solicita la inadmisión del recurso contenciosoadministrativo o su íntegra desestimación, con condena en costas a la parte recurrente.

Alega, también en síntesis, lo siguiente:

  1. Que la resolución que impugna el suplico, de 1 de marzo de 2012, es la que le requiere la aportación autenticada de la documentación adjunta al recurso de alzada, la cual es un mero acto de trámite, que no cumple los

    requisitos para ser impugnado autónomamente conforme a los artículos 107 de Ley 30/1992, de RJAPPAC, y 25.1 de la Ley 29/1998, LRJCA. De lo que pretende la declaración de inadmisibilidad del recurso. 2. En conexión con lo anterior, que la parte recurrente no ha solicitado la revocación de las resoluciones de 26 de enero de 2012 (resolución inicial) y de 2 de abril de 2012 (resolución del recurso de alzada).

  2. Que el art. 46 de la Ley 30/1992 establece la validez de las copias de cualesquiera documentos públicos, siempre que exista constancia de que

    son auténticas, y lo mismo ocurre con las copias de los documentos privados. La aportación en el procedimiento administrativo de simples fotocopias de documentos relevantes para su resolución carece de toda virtualidad probatoria, tal y como acertadamente ha entendido la TGSS.

  3. Aún si hipotéticamente se estimaran acreditados los extremos no probados en vía administrativa, lo acordado por la Administración respecto al alta cuestionada sería ajustado al ordenamiento jurídico vigente. Y ello porque "la aplicación a este supuesto de lo previsto en la Instrucción quinta de las Instrucciones DGI/SGRJ/5/2011 no resulta pertinente pues, de un lado, dicha Instrucción se refiere exclusivamente a los "familiares no comunitarios" de los trabajadores por cuenta ajena rumanos, siendo palmario que la trabajadora contratada por DIRECCION000 CB es rumana, y por tanto, "familiar comunitario" de D. Avelino ; y, de otro, porque dicha Instrucción está referida a los trabajadores rumanos incluidos en el apartado 1.3 de la Instrucción primera, esto es aquellos que "traten de ejercer en España una actividad incluida en los supuestos de excepción de la autorización de trabajo", exclusión en la que no se puede considerar comprendida la actividad laboral ejercida por quien se afirma ser esposo de Dª Ángeles (construcción). El supuesto examinado en este recurso encaja en lo previsto en la Instrucción segunda de las Instrucciones citadas que desarrolla los supuestos previstos en el apartado 1 de su Instrucción primera, y, a su virtud, el régimen de aplicación a la Sra. Ángeles es el que ha sido tomado en consideración por la TGSS".

TERCERO

Con carácter previo al estudio del fondo de la cuestión, ha de señalarse que, como se deduce del contenido de su demanda, al que hemos hecho referencia en el fundamento anterior, y también en el escrito de interposición del recurso, la actuación administrativa que la parte actora impugna son las resoluciones de la TGSS de 26 de enero de 2012 y de 2 de abril de 2012, confirmatoria en alzada de la anterior, y no el requerimiento de aportación de documentos autenticados de 1 de marzo de 2012, fecha que se menciona en el suplico de la demanda por evidente error de transcripción. Por tanto, tratándose de un evidente error material y deduciéndose sin género de duda que las resoluciones recurridas son la que puso fin a la vía administrativa y aquella de la que trae causa ésta, ha de decaer la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada.

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