SAP Pontevedra 567/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución567/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00567/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 569/11

Asunto: DIVORCIO 1113/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.567

En Pontevedra a diez de noviembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 1113/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 569/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Felicisimo representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA, y asistido por el Letrado D. BEATRIZ RODRÍGUEZ GÓMEZ, y como parte apelado-demandado: D. Celestina, representado por el Procurador D. JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. CELESTINO JAVIER IGLESIAS POUSA; MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 25 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Felicisimo contra Dª Celestina

, debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 23 de septiembre de 1989 con todos los efectos legales inherentes a la misma y la adopción de las medidas acordadas en sentencia de separación de 9 de marzo de 2001 sin más modificación que la legal que resulta de la mayoría de edad del hijo en cuanto supresión de la atribución de guarda, patria potestad y régimen de visitas.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Felicisimo, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de octubre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita nuevamente a través del recurso de apelación interpuesto que se declare la extinción de la pensión compensatoria que percibe la demandada y la reducción de la pensión de alimentos de los hijos, fijadas en previa sentencia de separación, y ello con base en la alegación de un supuesto error en la valoración de la prueba, ya que el apelante considera haber acreditado en instancia una reducción de su capacidad económica, alegando a mayores que su hijo percibe una beca de estudios y aludiendo a un hecho nuevo posterior a la sentencia, a saber, que la hija ahora vive con él, de lo cual derivaría unas menores necesidades alimenticias de los hijos. Respecto a la situación económica de su ex cónyuge, indica que sus ingresos actuales son ahora proporcionales a los propios del apelante, con lo cual estaría justificada la extinción de la pensión compensatoria.

Conviene con carácter previo reseñar una serie de hechos que tienen relevancia para la correcta resolución de la cuestión debatida y que ya han sido señalados en la sentencia de instancia. Así resulta probado que Felicisimo y Celestina contrajeron matrimonio el día 23 de septiembre de 1.989, constando separación por sentencia de 9 de marzo de 2.001 (aclarada por auto de 16 de marzo de 2.001 y confirmada en segunda instancia por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 13 de diciembre de

2.001 ), decretándose el divorcio a medio de la sentencia ahora recurrida, de 15 de marzo de 2.011 . Del matrimonio formado por los litigantes existen dos hijos comunes, Pablo, nacido el 21-6-1991 y Cristina, nacida el 19-10-1993.

En la citada sentencia de separación, y en lo que concierne al presente recurso, se estableció como contribución en concepto de alimentos para los hijos la cantidad de 40.000 pesetas para cada uno, actualizables de acuerdo con la variación experimentada por el IPC fijado por el INE, y en concepto de pensión compensatoria para la esposa se impuso al ahora apelante la cantidad de 25.000 pesetas igualmente actualizables en la forma establecida para la pensión de alimentos.

Felicisimo solicita en su demanda de divorcio, como ya se adelantó, que se reduzca la pensión de alimentos a los hijos, concretamente de 40.000 pesetas a 200 euros por hijo. Asimismo, solicitó la extinción de la pensión compensatoria de 25.000 euros. Ambas pretensiones, fueron desestimadas por la sentencia de instancia, al no haberse acreditado modificación esencial alguna en la capacidad patrimonial del demandante, ni tampoco en las necesidades de los hijos o en los ingresos de la demandada. Reproduce Felicisimo nuevamente en apelación las referidas pretensiones.

Se opone al recurso el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Celestina .

SEGUNDO

Hemos de señalar que, como hemos reiterado en diversas ocasiones, y siguiendo la línea jurisprudencial expuesta en la sentencia de instancia que, la alteración de circunstancias, para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la...

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