STSJ Cataluña 1319/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1319/2012
Fecha29 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 330/2011

Parte apelante: AJUNTAMENT DE VILADECANS

Representante de la parte apelante: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

Parte apelada: Estibaliz

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 1319/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil doce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11/03/2011 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 806/2009, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 30/09/09 que nombra funcionario en prácticas a Dª Marí Trini y Dª Evangelina . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2012. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Viladecans interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº84/11 de 11 de Marzo de 2011 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº17 de Barcelona estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entonces demandante Dª Estibaliz contra los Decretos de dicha Administración de fecha 30 de Septiembre de 2009 en virtud de los cuales se procedía a realizar el nombramiento en prácticas de Dª Marí Trini y Dª Evangelina y en consecuencia retrotraer el proceso de selección efectuado hasta el momento anterior a la realización de la prueba psicotécnica, ordenando a la Administración procediera a resolver la recusación planteada por aquella continuando posteriormente el procedimiento su curso.

SEGUNDO

En el escrito de apelación se mostraba por la defensa del Consistorio su oposición a dicha resolución judicial al considerar que la empresa GMZ RUBIK PROYECTES que fue quien practicó los tests psicológicos en el procedimiento de selección no solamente se encontraba legitimada para realizar los mismos por tratarse de una actividad encuadrada en su objeto social, sino que además no estaba obligada a constituirse como sociedad profesional según lo dispuesto en la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, siendo lo cierto que ni dicho objeto social, la naturaleza de la empresa o su constitución en una forma u otra tuvieron relevancia alguna en el desarrollo de la convocatoria y en concreto en la práctica de las pruebas psicotécnicas.

No concurría por otra parte en la sociedad ninguna de las circunstancias precisas para la adaptación según la norma citada, como estar en posesión de titulación universitaria oficial así como la inscripción en el correspondiente Colegio Profesional ya que su actuación fue meramente mecánica en la evaluación de los test que habían sido elaborados por otra empresa y tras someter a los aspirantes a los mismos, las respuestas suministradas por aquella se introducían en la plantilla siendo el mismo programa informático de esta quien facilitaba el resultado determinando así cual de aquellos debía ser considerado apto.

Subsidiariamente y para el caso de que dicha evaluación se considerase una actividad profesional en los términos dispuestos por la Ley 2/2007 tampoco la empresa se encontraría incluida en el ámbito de la norma.

En relación a los demás defectos invocados en su día en la demanda y declarados acreditados por la sentencia de instancia como constitutivos de nulidad de pleno derecho, tales como la falta de publicación de los nombramientos de los dos participantes que superaron el proceso en el Boletín Oficial de la Provincia o la falta de resolución de la petición de recusación, no podían prosperar ya que en el primer caso ninguna indefensión se había causado a la actora que había podido acudir a la jurisdicción para ejercer sus pretensiones, y en el segundo, además de no haber quedado probada la causa invocada de recusación, no debía de desconocerse que la Sra Estibaliz ya había quedado excluida del proceso y que la no participación de la persona recusada en la convocatoria no hubiera alterado el resultado del proceso.

Solicitaba finalmente se estimara el recurso de apelación y se revocase la sentencia impugnada con plena validez de los actos impugnados.

TERCERO

Por el contrario la parte apelada, Sra Estibaliz sostenía que la empresa GMZ RUBIK había prestado servicios de psicología al haber realizado el test psicotécnico no cumpliendo con los presupuestos que la Ley 2/2007 exige para las sociedades, como es este el caso, que tienen por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional siéndole exigible constituirse como una sociedad profesional.

Por otra parte la falta de publicación de los resultados del proceso en el BOP entraba en directa contradicción con la norma legal siendo la misma relevante y en cuanto a la recusación, no correspondía en el procedimiento de instancia analizar si concurría o no la misma pues lo relevante era que no se dio contestación a su escrito habiendo quedado impedida la afectada de demostrar la concurrencia de la enemistad puesta de manifiesto lo que suponía la apreciación de una causa de nulidad de pleno derecho.

CUARTO

Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 .

En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero, 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la "función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio".

Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...".

Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997, 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 ".

QUINTO

A la vista de la valoración de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación así como en el de oposición al mismo, no procede por parte de este Tribunal sino estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración en base a los razonamientos que habrán de ser expuestos en este y sucesivos fundamentos jurídicos.

Con carácter previo debe hacerse referencia a una serie de datos de interés que obran en las actuaciones y que habrán de contribuir a esclarecer la resolución de las diversas cuestiones planteadas en esta sede.

Por Decreto de 10 de Noviembre de 2008 del Ayuntamiento de Viladecans se aprobaron las bases de la convocatoria para la provisión...

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