SAP Pontevedra 664/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00664/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 783/12

Asunto: ORDINARIO 190/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 A ESTRADA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.664

En Pontevedra a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 190/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, a los que ha correspondido el Rollo núm. 783/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SAU, representado por el Procurador D. MAGDALENA MÉNDEZBENEGASSI GAMALLO, y asistido por el Letrado D. MONSERRAT VÁZQUEZ LOSADA, y como parte apelado-demandante: SOMETAL SL, representado por el Procurador D. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. FEDERICO MINTEGUI HINOJOSA, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada, con fecha 3 septiembre 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo parcialmente la demanda de Sometal SL, representada por la procuradora Sra. Puente Fernández, contra Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, SA, representada por la procuradora Sra. Méndez-Benegassi Gamallo, y, en consecuencia, condeno a la aseguradora demandada a abonar la cantidad de 13.681,73 euros, más los intereses moratorios especificados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Groupama Seguros y Reaseguros SAU, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de cumplimiento contractual respecto de un contrato de seguro de responsabilidad civil. Demanda que interpone el asegurado contra la aseguradora al considerar que se ha producido el siniestro objeto de cobertura consistente en los daños causados involuntariamente a terceros con motivo de la construcción de una nave industrial, al ceder parte de los muros de la mencionada nave en construcción.

Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por la aseguradora demandada.

SEGUNDO

- La primera y crucial cuestión que se plantea en esta alzada se refiere a la cobertura del siniestro, y lo es en los mismos términos que en la instancia. Considera la aseguradora que el contrato de seguro no cubre toda la actividad profesional de la demandante y precisamente el daño causado se ha producido a consecuencia de obras no amparadas por la póliza, de ahí que invoque la vulneración del art. 1 y art. 3 LCS en relación con los arts. 1091 y 1255 CC .

Se empeña la apelante en acudir al objeto social de la actora que obra en el Registro Mercantil para rechazar la identificación de su actividad con el objeto de cobertura. Sin embargo el hecho de que su actividad sea más amplia que la referida en el contrato de seguro no impide que de realizarse una actividad de construcción de las contempladas en el contrato de seguro, éste es plenamente aplicable. Dicho esto, es lo cierto que la cláusula relativa al objeto del seguro se refiere a: Fabric./colocac. Estructuras, cubiertas metálicas, montajes industriales, calderería, cerrajería, grúas, puentes, corte . Y la sentencia hace una interpretación razonable de la cláusula al entender incluible en la expresión "montajes industriales", la construcción de una nave industrial, pues como la misma razona en función de la prueba practicada, la nave se plantea a base de estructuras metálicas, de forma que el diseño y dirección de la construcción han estado encomendadas a un ingeniero industrial y un diseñador de interiores, no a arquitectos. No debe olvidarse que la oscuridad de la cláusula o las dudas en su interpretación deben resolverse siempre en favor del asegurado.

La juzgadora de instancia en modo alguno va más allá de lo defendido por la propia actora pues se limita a acoger su pretensión, entendiendo, como interesa la actora, que el siniestro es objeto de cobertura por el contrato de seguro que une a las partes. La congruencia se calibra por la comparación por lo solicitado y lo concedido.

TERCERO

- Se insiste también en esta alzada, en los mismos términos que en la instancia, sobre la concurrencia de una serie de cláusulas que son delimitativas del riesgo, no limitadoras de derechos, y que producen la exoneración de la aseguradora: actividades no directamente relacionadas con la póliza; omisión de medidas de prevención; reclamaciones al asegurado no relacionadas con el desempeño de la actividad asegurada.

La primera y la tercera, en realidad, carecen de relevancia por cuanto, como se indicó en el fundamento anterior, sí nos encontramos ante una actividad de la asegurada que era objeto de cobertura, así como el riesgo derivado de la misma.

En relación con la que podría suponer mayor discusión: cuya ocurrencia era altamente previsible por haberse omitido las medidas de prevención adecuadas o cuando se hayan aceptado deliberadamente su eventual ocurrencia al escogerse un determinado método de trabajo con el fin de reducir su coste o apresurar su ejecución .., es evidente que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos, no delimitadora del riesgo, y por lo tanto sometida a la exigencia del art. 3 LCS, cuyo cumplimiento riguroso es impuesto por la Jurisprudencia.

En este sentido puede citarse la STS 13 mayo 2008 que expone los criterios generales con ánimo de unificación, de ahí que se recoja literalmente parte de la misma respecto de la cuestión debatida: " Entrando en el examen de la cuestión planteada, debe destacarse que en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 11 de septiembre de 2006, con propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se ha establecido doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, en los siguientes términos: "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado. Según la STS de 16 octubre de 2000, "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o...

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