SAP Madrid 126/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución126/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23

ROLLO PENAL Nº 44-10

PROCEDENTE DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 TORRELAGUNA

SUMARIO 3-09

SENTENCIA Nº 126/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO J. GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 30 de noviembre de 2012

Vista en Juicio oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 44-10 seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción 1 de Torrelaguna por delito de homicidio intentado, lesiones y faltas de lesiones; contra:

Aquilino nacido el NUM000 de 1985, de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en España

Francisco nacido el NUM001 de 1981 en Marruecos con NIE NUM002

Ricardo nacido en Marruecos el NUM003 de 1986, de nacionalidad marroquí con NIE NUM004

Abilio nacido en Marruecos el NUM005 de 1970 de nacionalidad marroquí, en situación administrativa irregular en España.

Son parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Aquilino .

Expone el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de :

Un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, estimando como responsables del mismo en concepto de autores a Ricardo y Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se les impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnicen conjunta y solidariamente a Aquilino en 300 euros por las lesiones y en 1600 euros por las secuelas Un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor a Abilio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas. Que se sustituya la pena de prisión por expulsión del territorio español durante diez años.

Una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal, estimando como responsable de la misma en concepto de autor a Aquilino para quien pidió la pena de un mes de multa con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Una falta de lesiones del art. 617. 1 del Código Penal, estimando como responsables de la misma en concepto de autores a Francisco y a Ricardo para quienes pidió la pena de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

Pidió asimismo que Abilio de Aquilino indemnicen a Ricardo en la cantidad de 800 euros por las lesiones ( 100 euros por un día impeditivo y 50 euros por cada uno de los 14 días de curación no impeditivos) y en 3000 euros por las secuelas. Y que Francisco y Ricardo indemnicen a Abilio en 300 euros por las lesiones.

SEGUNDO

La acusación particular solicitó la condena de Francisco y Ricardo como autores de un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 y 3 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autores de un delito de lesiones de los artículos 147-1 y 148-1 del Código penal a la pena para cada uno de ellos de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Que indemnicen a Aquilino en 300 euros por las lesiones, 2000 euros por las secuelas y 100 euros por los objetos sustraídos.

TERCERO

La defensas solicitaron la libre absolución; la defensa de Abilio solicitó la aplicación de las eximentes de legítima defensa y estado de necesidad y la atenuante del art. 21-3 del Código penal . La defensa de Ricardo pidió la atenuante de dilaciones del art. 21-6 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 20 de junio de 2009 sobre las 3 horas en la CALLE000 en La Cabrera, se produjo una discusión entre Aquilino por un lado y Francisco y Ricardo por otro, en el curso de la cual éstos dos últimos golpearon al primero con las manos y Ricardo también empleó una navaja, cuyas características se ignoran por completo. Como consecuencia de la agresión Aquilino resultó con: hematoma y contusión orbitaria izquierda, contusión nasal con fractura de tabique y erosiones superficiales, heridas inciso-cortantes en cara externa del brazo derecho y en cara interna del brazo izquierda. Estas lesiones precisaron además de una primera asistencia médica, tratamiento médico-quirúrgico con sutura y posterior retirada de los puntos en ambos brazos, tardó en curar seis días no impeditivos y le quedan como secuelas cicatrices hipertróficas en ambos brazos que ocasionan un ligero perjuicio estético.

Cuando Abilio oyó los gritos y vio que estaban pegando a su sobrino Aquilino, salió de su casa, situada el nº NUM006 de la misma calle, al lado de donde se estaban produciendo los hechos, con un hacha en la mano y asestó un golpe en la cabeza a Ricardo con el filo de la hoja del hacha, el golpe no fue perpendicular al plano de la cabeza, sino oblicuo y le ocasionó una herida inciso-contusa en la piel de la región occipital que 4 cm que precisó tratamiento médico- quirúrgico consistente en puntos de sutura y retirada de los mismos, tardó en curar 15 días de los cuales uno estuvo incapacitado para sus ocupaciones y le queda como secuela cicatriz en cuero cabelludo en región occipital que ocasiona un ligero perjuicio estético.

No ha quedado probado que fuera del bar Ricardo hubiera amenazado a Aquilino con clavarle la navaja, mientras Francisco le sujetaba, si no le entregaba todo lo que tenía y que le hubieran quitado el móvil y 80 euros.

No ha quedado probado que mientras Ricardo estaba en el suelo tras ser golpeado con el hacha, Aquilino le hubiera agredido con una botella de cristal rota.

No ha quedado probado que tras estos hechos Francisco y Ricardo hubieran perseguido al Abilio y le hubieran golpeado con una silla ocasionándole lesiones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA . Los hechos descritos en el apartado anterior vienen acreditados por las siguientes pruebas:

En relación al primero de los hechos, la agresión que sufre Aquilino . Contamos con las declaraciones de éste, que relata cómo Ricardo y Francisco fueron a buscarle al bar y cuando salieron, comenzaron a pegarle los dos con las manos y en un momento dado mientras Francisco le sujetaba, Ricardo le pinchó con una navaja.

A este respecto, Francisco niega haber agredido a Aquilino, dice Ricardo de Aquilino discutieron por un tema de drogas pero que no le agredieron; no se explica cómo Aquilino pudo resultar con lesiones. También niega haberle quitado a Aquilino el móvil y 80 euros.

Por su parte Ricardo declara que no golpeó a Aquilino, no vio que Francisco lo hiciera, no llevaban navaja, no sabe cómo se produjo las lesiones Aquilino, primero habló con él en el bar, luego salieron a la calle donde discutió con él por un tema de drogas.

Abilio declara que desde casa oyó a su sobrino Aquilino gritando, cuando salió vio que le estaban pegando Ricardo y Francisco .

El testigo Justiniano, dueño del bar, declara en el juicio oral que las tres personas que salieron del bar discutieron en la calle, hubo una pelea en la calle, se empujaban, no recuerda si se dieron puñetazos y patadas pero si lo dijo en Instrucción será así.

El testigo Martin declara en el juicio oral que estaba en el bar, vio que entraban dos personas, salieron con otro, discutieron y se pelearon, era una pelea de dos contra uno.

El testigo Pelayo nada ha aportado; declara en el juicio oral que estaba con su novia y con Aquilino dentro del bar, entraron dos chicos a buscarle, salieron los tres, pero como él se quedó dentro no vio lo que pasó fuera.

El guardia civil NUM007 no vio este primer incidente, pero relata que cuando vio a Aquilino que tenía lesiones, estaba mal, le comentó que había sido agredido por los otros dos, vio que tenía sangre en la cara y lesiones en un brazo

El agente NUM008 nada ha aportado.

Respecto a las lesiones de Aquilino, el médico forense Eulogio, ha ratificado en el plenario el informe que emitió, en el que constatan las que hemos descrito en el relato de hechos probados.

Este es el material probatorio que disponemos respecto al incidente ocurrido entre Ricardo y Francisco con Aquilino

Consideramos acreditado que los dos primeros agredieron de...

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