ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2013:725A
Número de Recurso2222/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 744/10 seguido a instancia de Carmen contra CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón en nombre y representación de CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2012 (rec. 6035/2011 ), confirma la de instancia que tuvo por desistida a la parte demandante respecto de su demanda de extinción de contrato por voluntad de la trabajadora, y estimó la demanda, en el pleito acumulado al anterior, declarando improcedente el despido y condenando a las comerciales, solidariamente, a readmitir o indemnizar. La Sala de suplicación, por lo que al presente recurso interesa -al discutirse sólo la existencia de un grupo de empresas que justifique la condena solidaria--, considera acreditada, en atención a los hechos probados, la existencia de un grupo de empresas, por lo que la situación económica a efectos de despido objetivo debe ser valorada en su conjunto, no constreñida exclusivamente a la de la empleadora del trabajador. Destaca al efecto la Sala que la trabajadora empezó a prestar servicios en el año 1973 para Pinturas Maresma, S.A., pasando a la comercial Cromaresme, S.L. en 1993, cuando se le comunica la subrogación empresarial. Las funciones que desarrollaba la actora, administrativa, eran las de auxilio a la contabilidad de la empresa, dando apoyo a las que realizaba la administradora de las dos empresas, también codemandada. La administradora de las dos empresas era, pues, la misma persona, además, el domicilio social de ambas era el mismo, y el objeto social coincidía, si bien no consta actividad alguna de Pinturas Maresma desde la subrogación. Pintures Maresma, después de la subrogación mantiene la titularidad del local donde realiza la actividad Cromaresme, habiendo formalizado esta última un contracto de alquiler del local en el año 2000, por el que satisface 180.000 € anuales. El 2-10-2000 se formaliza un contracto de asesoramiento y consultoria entre ambas comerciales, por el que Cromaresme abona cuatro facturas en 2009, para remunera la administración de las empresas. Pinturas Maresma es también titular de la propiedad industrial que explota Cromaresme, S.L. Desde el punto de vista económico, Cromaresme, S.L. despidió a la actora y a otros tres trabajadores más el 30-10-2010, habiendo quedado probado que la empresa ha visto disminuido progresivamente la cifra neta de negocio con pérdidas de 263.739 € en el año 2008; de 570.650 en 2009 y de 407.400 en 2010, si bien ha acumulado una reserva de más de 4 millones de euros. Por lo demás, la cifra de negocio ha pasado de 329.600 € en el año 2007, a 87.100 en 2009 y a 31.000 € en el año 2010.

La sentencia concluye que hay dirección empresarial única y confusión de patrimonio, pues se constituye una nueva sociedad a la que se transfiere toda la actividad, dejando a la primera sin ninguna actividad, más que ser una patrimonial que se beneficia del alquiler del local y de la titularidad de la propiedad industrial. Además, la actora trabaja para las dos empresas, pues colabora en la administración de ambas. Todo lo cual permite levantar el velo a efectos de declarar la responsabilidad, debiendo concluir que aunque la situación económica de la empleadora evidenciaba pérdidas, no puede considerarse razonable la decisión extintiva si se toma en consideración la situación del grupo empresarial.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina ambas comerciales, en un recurso conjunto, insistiendo en la inexistencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria en el despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2007 (rec. 8773/2006 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este otro caso concurren circunstancias fácticas diversas a la de autos, referidas a comerciales diferentes. En efecto, en este otro caso, la Sala, confirmando la apreciación de instancia, llega a la conclusión de que no hay datos suficientes para considerar que concurren los elementos que determinan la existencia de una situación de unidad empresarial entre las codemandadas porque la única vinculación patrimonial entre la empresa a cuya plantilla se encuentra adscrito el trabajador y la codemandada son la existencia de un contrato de arrendamiento de la nave industrial propiedad de esta última y por la que aquella ha venido pagando un determinado alquiler, sin que el hecho de que su cuantía pueda ser un tanto superior a la inicialmente fijada en el contrato de alquiler, permite llegar a la conclusión de que media una situación de confusión patrimonial con la que se busca eludir fraudulentamente las obligaciones de una y otra. También se reconoce que el actor que es accionista de ambas, y que el administrador único de una de ellas lo fue luego de la otra, pero a entender de la Sala estas circunstancias no pueden resultar determinantes especialmente cuando se ha acreditado la realidad del arrendamiento y el abono de la renta.

Así las cosas, mientras en el supuesto de contraste los únicos hechos acreditados son la existencia de un contrato de arrendamiento de un local entre las comerciales, siendo real el efectivo abono de la renta correspondiente, así como la existencia de accionistas comunes y que el administrador de una de ellas lo fue luego de la otra -no habiendo coincidencia de objetos sociales ni de domicilio social--, en el caso de autos, además de la existencia del alquiler concurren otras circunstancias determinantes, a saber: la constitución de una nueva sociedad a la que se transfiere toda la actividad, dejando a la primera sin ninguna actividad, más que ser una patrimonial que se beneficia del alquiler del local y de la titularidad de la propiedad industrial (tras un proceso de subrogación empresarial), la prestación de servicios de la actora para las dos empresas, la identidad de objetos sociales y la coincidencia del domicilio social.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén Doctor Sánchez-Migallón, en nombre y representación de CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 6035/11 , interpuesto por CROMARESME, S.L. y PINTURES MARESMA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Mataró de fecha 21 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 744/10 seguido a instancia de Carmen contra CROMARESME, S.L. y PINTURAS MARESMA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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