STS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6609/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM ANDALUCÍA) contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009 dictada en el recurso 171/2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Siendo parte recurrida LA JUNTA DE ANDALUCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Fundación Formación y Empleo de Andalucía (Forem Andalucía), presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la Sentencia recurrida y estimando el recurso y la demanda planteada en su día por esta parte. Todo ello con los pronunciamientos que corresponden conforme a Derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto o, en su defecto, lo desestime íntegramente, confirmando la Sentencia impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de enero de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de 2009 .

Los antecedentes del asunto son como sigue. La recurrente es una entidad sin ánimo de lucro, cuya objeto consiste en la organización de actividades de formación y orientación profesional, financiadas mediante subvenciones, entre otros, del Servicio Andaluz de Empelo y del Fondo Social Europeo. Con fecha 18 de marzo de 2005, la recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños que reputaba dimanantes del retraso en la percepción de determinadas subvenciones del Servicio Andaluz de Empleo. Aunque en un primer momento mencionó otros daños, la recurrente terminó por identificar solamente dos: por un lado, dos embargos trabados por le Diputación Provincial de Sevilla, sin que resulte claro si por motivos tributarios o por reintegro subvenciones; y por otro lado, los intereses por las subvenciones cuyo abono se retrasó. Tras producirse el silencio administrativo, acudió la recurrente a la vía jurisdiccional.

La sentencia ahora impugnada desestima la pretensión indemnizatoria. De los embargos dice la Sala de instancia que, si bien no es clara la razón por la que fueron acordados, en ningún caso podrían dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, porque no fueron impugnados en el tiempo y la forma indicados al pie de las correspondientes notificaciones, tratándose así de actos consentidos. Y en cuanto a los intereses por el retraso en el abono de subvenciones, la Sala de instancia hace una doble consideración. Por una parte, observa que lo que materialmente hace la recurrente es una reclamación de cantidad en el seno de la relación jurídica nacida del otorgamiento de la subvención; algo que queda fuera del ámbito, esencialmente extracontractual, de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por otra parte, señala que, incluso si lo anterior no fuera exacto, no ha quedado probado en el presente caso que las nóminas y facturas a que hubo de hacer frente la recurrente en el período en que se produjo el retraso en el abono de las subvenciones correspondieran a las concretas actividades subvencionadas, por lo que no habría sido establecido el nexo causal. Las dificultades de la recurrente para hacer frente a sus gastos generales, en otras palabras, no pueden considerarse, a juicio de la Sala de instancia, una consecuencia del retraso en la percepción de determinadas subvenciones.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA . Invoca como infringidos los arts. 106 CE y 139 LRJ-PAC , así como el art. 34 de la Ley General de Subvenciones en el inciso en que permite los pagos anticipados "como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención".

TERCERO

La Letrada de la Junta de Andalucía solicita en su escrito de oposición que se inadmita el recurso de casación, por no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el art. 89.2 LJCA y por no hacerse una verdadera crítica a la sentencia impugnada, limitándose el escrito de interposición del recurso de casación a reiterar los argumentos ya esgrimidos en la instancia.

Ninguna de las causas de inadmisión señaladas puede, en rigor, acogerse: la preparación del recurso de casación fue acompañada de una exposición -es verdad que sucinta- de las normas de derecho estatal que se reputaban infringidas; y en cuanto al motivo de casación invocado, aun siendo cierto que en gran medida reitera la argumentación desarrollada en la instancia, no deja de reprochar una determinada infracción legal a la sentencia impugnada.

CUARTO

Abordando ya el único motivo casacional formulado por la recurrente, ninguna ilegalidad cabe imputar a la sentencia impugnada en lo atinente a los embargos. Independientemente de cualquier otra consideración, aquélla hace una afirmación de hecho, a saber: que la recurrente no hizo la oportuna impugnación en tiempo y forma. Esta afirmación no ha sido combatida, ni menos aún desmentida. De aquí que la consecuencia que de ella extrae la sentencia impugnada sea perfectamente ajustada a derecho: se trata de actos consentidos por la recurrente, cuyos efectos está así jurídicamente obligada a soportar.

Y por lo que hace a los intereses por el retraso en el abono de subvenciones, es preciso hacer tres consideraciones. En primer lugar, no le falta razón a la sentencia impugnada cuando observa que lo realmente perseguido por la recurrente es una reclamación de cantidad, que -de estar justificada- sería debida dentro de una específica relación jurídica nacida del otorgamiento de la subvención y provista de su propia regulación legal. Ello significa que es a esta regulación legal a la que debería estarse para la reclamación del principal y los intereses, no a las normas que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración. Al plantear su pretensión por esta última vía, la recurrente estaba ineludiblemente condenada al fracaso. Es más: la invocación que hace del art. 34 de la Ley General de Subvenciones supone un reconocimiento implícito de que no se trata de un problema de responsabilidad aquiliana.

En segundo lugar, la invocación de dicho precepto legal constituye, en puridad, de una cuestión nueva. Es verdad que en la instancia se hizo alusión a la Ley General de Subvenciones, pero en ningún momento se discutió acerca del inciso de su art. 34 que permite los pagos anticipados. Este dato bastaría, por sí solo, para rechazar esa pretendida infracción legal. Dicho esto, conviene añadir que el art. 34 de la Ley General de Subvenciones contiene la siguiente previsión en materia de pagos anticipados: "La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención." Dado que no consta que esta circunstancia concurriese en el presente caso, es claro que la invocación de la norma transcrita debe ser rechazada.

En tercer y último lugar, queda en pie la afirmación de la sentencia impugnada sobre la falta de constancia de una relación precisa entre las subvenciones cuyo abono se retrasó y las nóminas y facturas a que hubo de hacer frente la recurrente. Así, aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que el presente caso pudiera ser planteado como responsabilidad patrimonial de la Administración, faltaría el requisito del nexo causal.

Por todo lo expuesto, el único motivo de este recurso de casación ha de ser desestimado.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª), con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de septiembre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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