STSJ Andalucía 353/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6768
Número de Recurso149/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución353/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 149/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a seis de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 149/2015 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Nuevo Quinto, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Campos Vázquez y defendida por el Letrado D. Manuel Salinero González-Piñero, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Huelva en el recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 696/2011, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Aljaraque, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García Parody y defendido por el Letrado D. Eligio J. Vallejo Almeida.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Huelva, dictó sentencia declarando inadmisible en parte y desestimando en el resto el recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 696/2011, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación con fundamento en diversos motivos y se terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación del recurso, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la apelada, tras la presentación por esta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la sentencia apelada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Huelva resolvió el recurso promovido por la entidad ahora apelante en relación con desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada con fecha de 27 de julio de 2010, de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Aljaraque por los perjuicios causados como consecuencia del estado de contaminación de los suelos vendidos por la citada Entidad Local a la recurrente, incluidos en el PPR9 de las Normas Subsidiarias del Municipio, así como por el retraso injustificado en el otorgamiento de la licencia de primera ocupación de las viviendas cuya construcción en dichos suelos promovió la apelante, reclamando en tal concepto la cantidad total de 4.742.835,28 euros.

El Juzgador a quo declaró inadmisible el recurso respecto del reclamación por contaminación de los suelos, al entender que esa cuestión formaba parte del cumplimiento y ejecución del contrato civil de compraventa de un bien inmueble, desestimando el recurso en el resto por considerar inexistente un daño antijurídico.

SEGUNDO

La apelante discute ante todo aquel primer pronunciamiento, basado en la naturaleza civil del contrato suscrito entre las partes, documentado en escritura pública de 29 de abril de 2003, de compraventa de los citados terrenos, que podría extraerse de lo entonces establecido por el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio [ artículos 4.p ) y 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre], según el cual los contratos celebrados por la Administración no definidos como administrativos "..tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles..".

El grupo normativo regulador de la competencia jurisdiccional para estos asuntos se encabeza con las previsiones del artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que atribuyen a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo el conocimiento de las "..las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo..", aunque ello "..de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción..", cuyo articulo 2.b) incluye en este ámbito de conocimiento las cuestiones que se susciten en relación con "..los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas..". De acuerdo con lo anterior, el artículo 9.3 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000 establecía que "..el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados..", añadiendo, no obstante, que "..se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción.." (en parecidos términos, artículo 21.2. del Texto Refundido de 2011).

En definitiva, la competencia jurisdiccional para el conocimiento de las cuestiones relacionadas con los contratos civiles de la Administración, entre los que se encuentra el de compraventa de inmuebles, corresponde a los Jueces y Tribunales del orden civil, ello salvo las relativas a los denominados actos separables, es decir, los dictados sobre la preparación y adjudicación del contrato, atribuidas al orden contencioso-administrativo, limitando así aquella otra competencia a las cuestiones relacionadas con el cumplimiento y efectos del contrato.

De esta forma, puesto que en el aspecto señalado la reclamación de la apelante giraba en torno a la contaminación del inmueble vendido por la Entidad Local apelada, es decir a la existencia de posibles vicios ocultos en el bien, el conocimiento de dicha cuestión habría de integrarse en el marco del cumplimiento y efectividad del contrato, en el que, ciertamente, se incluye la obligación del entrega y saneamiento de la cosa vendida ( artículo 1461 CC ), comprensiva esta última de la responsabilidad frente al comprador por los vicios o defectos ocultos que la cosa tuviere ( artículo 1474 CC ), aspectos estos que, como se ha dicho, integran el conocimiento de los Tribunales del orden civil.

En principio, frente a lo que se dice por la apelante, con ello no se dividiría la continencia de la causa por cuanto que las consecuencias de ese incumplimiento contractual solo podrían ser examinadas en el orden civil, no en el proceso contencioso-administrativo, cuya competencia en materia de responsabilidad patrimonial, generalizada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (a lo que también se refiere la apelante), se limita a la aquiliana o extracontractual, distinta, pues, de la que puede surgir de relaciones jurídicas con regulación específica (por ejemplo, STS de 29 de enero de 2013 -casación 6609/2009 -) y, particularmente, de la contratación pública ( STS de 28 de marzo de 2011 -casación 2865/2009 -).

Tampoco conduciría a otra solución el igualmente invocado principio de personalidad jurídica única de la Administración ( artículo 3.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; artículo 3.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), que no llega a impedir que su estatuto general, representado por el Derecho Administrativo, regulador del giro o tráfico propio de aquellas, se vea excepcionado por la aplicación de normas de otra índole, como en el presente supuesto sucedería con las reguladoras del cumplimiento y ejecución de los contratos relacionados con bienes inmuebles y con el sector jurisdiccional que ha de conocer de tales cuestiones.

TERCERO

Con todo, aunque según lo visto la venta de bienes inmuebles se califica por la Ley como contrato privado lo cierto es que dicha afirmación debe venir matizada a la vista de la finalidad precisa que el contrato asuma en cada caso, pudiendo calificarse como administrativo especial en atención al fin público incorporado a su causa, como dice la Ley [ artículo 5.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de 2000 ] respecto de aquellos contratos que asuman un objeto distinto al de los típicos "..pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la...

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