ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mateo y D.ª María Milagros presentó el día 9 de mayo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2011 , dimanante del juicio verbal de tráfico n.º 463/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de mayo de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de D. Mateo y D.ª María Milagros , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 18 de junio de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª M.ª Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de Reale Seguros Generales, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 11 de diciembre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones entendiendo que no existía la causa de inadmisión que le fue puesta de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, en escrito presentado el 3 de enero de 2013 interesaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio verbal de tráfico, cuya cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alega en un único motivo la infracción de los arts. 1902 , 1968.2 y 1969 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS contenida en SSTS de 20 de mayo de 2009 , 3 de octubre de 2006 , 28 de julio de 1994 , 15 de julio de 1991 y 19 de noviembre de 1981 en torno a la aplicación de la excepción de prescripción en los supuestos de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación. Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida contradice lo dispuesto en las sentencias citadas que fijan el inicio del plazo de prescripción en los casos de existir lesiones cuya estabilización se alarga en el tiempo en el momento en que los lesionados obtengan el alta médica. Añade en su desarrollo que la prescripción quedó interrumpida debido a las negociaciones llevadas a cabo desde que se produjo el accidente en el año 1993 hasta que se presentó la demanda origen de este pleito en el año 2000, siendo continuas las comunicaciones habidas entre los letrados de ambas partes para llegar a un acuerdo extrajudicial, pese a que la demandada haya destruido la prueba que acredita tal extremo. Afirma que si bien la última reclamación fehaciente data de 23 de julio de 1998 con posterioridad a tal fecha existieron faxes que acreditaban la existencia de la reclamación, aportándose en 1999 un nuevo informe ya definitivo con detalle de las lesiones y días de incapacitación, siendo en ese momento cuando debe iniciarse el plazo de prescriptivo.

  3. - El recurso de casación no puede prosperar toda vez que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En efecto, la parte recurrente parte en todo momento para justificar la existencia de interés casacional del hecho de que si existió esa interrupción de la prescripción por las negociaciones mantenidas con el abogado que tramitaba el expediente durante el año 1999, cuando lo cierto es que la sentencia de apelación tras la valoración de la prueba, concluye que no puede entender acreditada tal interrupción por cuanto la parte ahora recurrente cuando ha querido interrumpir la prescripción ha remitido de manera fehaciente sus comunicaciones al margen de las conversaciones que pudiera mantener con la aseguradora demandada, que de estas comunicaciones no se pone de manifiesto que las negociaciones se siguieran con el abogado Sr. Liñán, pues las cartas iban dirigidas a la Sra. Remedios y que de las mismas no se desprende que existieran negociaciones o estuviera el asunto pendiente de algún extremo a acreditar, sino que se limitan a manifestar que se tenga por interrumpida la prescripción, siendo corroborados tales extremos con la demanda. De esta forma, la sentencia recurrida estima que en noviembre de 1999 ya estaría prescrita la acción, pues no se ha acreditado actuación alguna de la parte con posterioridad a la carta remitida el 23 de julio de 1998. Es por ello que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y D.ª María Milagros contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª), en el rollo de apelación n.º 217/2011 , dimanante del juicio verbal de tráfico n.º 463/2000 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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