STS, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 4959/2010 interpuesto el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Juan Ramón contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 683/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de noviembre de 2008, en asunto relativo a procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 683/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2008, a la que se contraen las actuaciones, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Juan Ramón presentó, con fecha 11 de junio de 2010, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional acordó , por diligencia de ordenación de 17 de junio de 2010, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó, con fecha 16 de julio de 2010, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de 16 de Junio de 2011 : "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la Sentencia de 17 de mayo de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictada en recurso nº 683/2008 , en relación con la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y la liquidación por sanción relativa al referido Impuesto y ejercicio, con remisión de las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala a la que corresponde según las normas de reparto de asuntos; e inadmitir el recurso respecto de las liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1995, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto de estas últimas"-.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó, en fecha 15 de diciembre de 2011, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Ramón interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de mayo de 2010 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 18 de noviembre de 2008 (R.G. NUM000 ), desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cantabria de 29 de marzo de 2007 ( NUM001 ), que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de 30 de septiembre de 2005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias, en cuantía de 431.535,59 euros.

Es trascendental señalar que tras el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de Junio de 2011 , el recurso se ha circunscrito a la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 y la liquidación por sanción relativa al referido Impuesto y ejercicio, por importes respectivos de 240.807,17 euros y 47.947,38 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución, conforme reseña la propia sentencia impugnada, que reproducimos en lo que a este recurso de casación interesa:

"1.- Con fecha 30 de septiembre de 2005, la Dependencia Regional de Recaudación de Cantabria de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero y párrafo segundo, de la Ley 230/1963 , General Tributaria, se declara, entre otros, a D. Juan Ramón , en su calidad de administrador de la misma, responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad S.A. CÁNTABRA DE GESTION INMOBILIARIA (SAGISA), por importe de 431.535,59 euros, que tenían su origen en liquidaciones por distintos conceptos tributarios, con el alcance, respecto al hoy recurrente, siguiente (clave liquidación / concepto / importe):

NUM002 - I. Sociedades-Acta 1995............... 240.807,17 euros

NUM003 - I. Sociedades-Sanción 1995.............47.947,38 euros"

La sentencia recurrida tiene en lo que aquí interesa la siguiente fundamentación jurídica:

"Es conveniente señalar que esta Sala, por reciente Sentencia de 22 de marzo de 2010 -recurso 671/08 -, ha desestimado el recurso interpuesto por D. Maximino y Dª Crescencia , respectivamente vicepresidente y vocal del Consejo de Administración de la entidad SAGISA hasta el 26 de julio de 1996, contra la resolución del TEAC de 18 de noviembre de 2008 (R.G. NUM006 ) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Cantabria de 29 de marzo de 2007, que a su vez había desestimado la reclamación económico-administrativa NUM005 -correlativa a la aquí cuestionada en definitiva- contra el mismo acuerdo de 30 de septiembre de 2005 de derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas tributarias de SAGISA, entonces frente a los reseñados D. Maximino y Dª Crescencia por importe total de 288.754,55 euros (corresponden a los dos primeros conceptos tributarios antes señalados, Impuesto sobre Sociedades, liquidación y sanción -240.807,17 euros y 47.947,38 euros-), al amparo, en este caso, del artículo 40.1, párrafo primero.

Por ello, en lo que resulte procedente, reiteraremos lo que hemos dicho al resolver dicho recurso, coincidiendo en lo esencial la cuestión de fondo en ambos recursos y, en buena medida, los argumentos de las partes, (...)".

SEGUNDO

Partiendo de que la derivación de la deuda hoy impugnada tiene su fundamento en el incumplimiento por parte de la sociedad SAGISA de su obligación de ingresar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, por lo que se le impuso la correspondiente sanción y en la condición de administrador de esa entidad del hoy recurrente al tiempo de derivarse aquellas obligaciones, esta Sala no puede sino reproducir los razonamientos expuestos en sentencia de esta misma fecha, 28 de diciembre de 2012, recurso de casación número 3764/2010 , interpuesto don Maximino y de doña Crescencia , también administradores de aquella sociedad, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 671/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de noviembre de 2008 (de esta misma fecha es la recurrida en el recurso contencioso 683/2008), en asunto relativo a procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria de la misma entidad mercantil SAGISA y al amparo de idéntico precepto de la L.G.T. de 1963, el artículo 40.1. párrafo primero . Tal reproducción resulta imprescindible en el caso enjuiciado, porque si la Sala ha anulado la derivación respecto de dos administradores de la misma entidad por la falta de declaración de fallido del responsable solidario, CISER S.A., requisito previo y imprescindible, como decimos en nuestra sentencia, para el inicio del procedimiento de derivación de la deuda a los responsables subsidiarios, esa declaración debe afectar al resto de los administradores que hayan impugnado aquella derivación.

Téngase en cuenta que la sentencia recurrida invoca como ratio decidendi de su argumentación, Fundamentos de Derecho Tercero y Sexto -en este se reproduce casi íntegramente la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo número 671/2008 - y Séptimo, lo declarado respecto de los administradores de SAGISA don Maximino y de doña Crescencia , declarando en el Cuarto de dichos Fundamentos que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, tal y como establecen el artículo 41.5, párrafo segundo, de la LGT 58/2003 y el artículo 14 del RGR de 1990, precepto este último al que hace referencia el propio escrito de interposición en el tercer motivo de casación, aunque la parte, expuesta la doctrina sobre la necesidad de declarar fallido al responsable solidario, solo considere como tal al Presidente del Consejo de Administración de la citada sociedad.

De esta manera, en el recurso de casación número 3764/2010 declarábamos para unos administradores que respondían solidariamente con el recurrente de las mismas deudas tributarias, lo siguiente:

CUARTO.- En el segundo motivos se acusa la infracción del artículo 37.5 de la LGT de 1963 en su relación con lo establecido en los artículos 14.1.a) y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Otra de las causas de disconformidad de los recurrentes con la Sentencia impugnada y con el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación en Cantabria de la Agencia Tributario de 30 de Septiembre de 2005 es la de que, conforme establecía el precepto que se reputa infringido, para que pudiera haberse declarado la responsabilidad subsidiaria de aquéllos por las deudas de SAGISA era preciso haber declarado previamente fallida la otra Entidad (CISER), en la que concurría la condición de responsable solidaria.

Parten los recurrentes de que la sentencia impugnada entiende que aún siendo cierto que CISER fue declarada responsable solidaria de las deudas de SAGISA por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 1995, ocurre que tal declaración es anterior (27 de febrero de 1997) a la fecha de determinación de la deuda tributaria de SAGISA (10 de julio de 1998) así como que se trata de obligaciones tributarias distintas por cuanto que las claves de liquidación que les fueron asignadas son también diferentes.

La parte discrepa de las anteriores afirmaciones y reseña un dato que considera de evidente importancia para la resolución que se adopte sobre este extremo, que es el de que la deuda tributaria a cargo de SAGISA en el expediente de que trae causa el presente recurso es en la actualidad menor de la inicialmente exigible como consecuencia de que la Agencia Tributaria ha percibido una parte de la misma tras embargar y realizar unos bienes pertenecientes a CISER.

Ello constituye, a juicio de los recurrentes, un acto propio de la Administración Tributaria que ésta no puede desconocer ahora so pena de incurrir en la Infracción que se denuncia del artículo 37.5 de la Ley General Tributaria de 1963 en su relación con lo establecido en los artículos 14.1.a ), 164.2 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1990 .

Sobre este punto, la sentencia que es objeto de este recurso de casación nos dice que

"Es cierto que existe una declaración de responsabilidad solidaria de esta entidad CISER, respecto de las deudas tributarias de la sociedad SAGISA, y que dicha responsabilidad solidaria afecta al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, hasta aquí la coincidencia que denuncia la parte actora, pero analizada la clave de liquidación de este Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, de cuyo importe se declara responsable solidario a CISER, y comparada con la derivada a los hoy recurrentes, aparece, que la derivada a CISER, tiene por clave de liquidación A 3960096560004145 por importe de 686.531 €. Además el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria por sucesión de actividad es de fecha 27 de febrero de 1997.

Sin embargo la deuda tributaria derivada a los actores, se trata del Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, determinándose el importe de la deuda tributaria en acta firmada de conformidad en fecha 10 de julio de 1998, un año largo después de aquella declaración de responsabilidad solidaria.

La deuda tributaria por el citado impuesto y ejercicio, que se deriva a los actores, tiene por clave de liquidación NUM004 por importe de 240.807,17 €, (pág. 1538), de donde se desprende que se trata de deudas distintas, salvo prueba en contrario, que no se ha hecho".

Dichos argumentos no pueden ser asumidos por esta Sala, al constar en las actuaciones que la Sociedad Cántabra de Infraestructuras y Servicios S.A. (Ciser S.A.), fue declarada responsable por las deudas de SAGISA, aunque esa responsabilidad lo fuera por sucesión de deudas, conforme a los artículos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y en fecha anterior a la de los acuerdos de derivación hoy recurridos. Si aquella sociedad fue declarada en tal concepto y por la misma liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, como dice la sentencia recurrida, no se comprende por qué no lo fue en el caso de autos y si ello fue debido al estado de quiebra necesaria en que se hallaba la primera de aquellas sociedades, en virtud de auto dictado el 6 de marzo de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santander , según ponen de relieve el informe del Jefe Regional de Recaudación de 18 de junio de 1999 y el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución del TEAR de Cantabria, así debió constar en la declaración de fallido de la mencionada entidad, pues como hemos indicado, el acuerdo de derivación del responsable debe ir precedido del fallido del deudor principal y de los, en su caso, responsables solidarios, conforme establecía el art. 37.5 de la mencionada Ley General Tributaria : "La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan adoptarse dentro del marco legalmente previsto", precepto reproducido en los artículos 14.1 a ) y 164.1 y 2 del Real Decreto 1684/1990 .

A este respecto se ha de señalar que los acuerdos de derivación se refieren exclusivamente al fallido del deudor principal SAGISA haciéndose manifestación expresa en los acuerdos de derivación que "No consta la existencia de supuesto alguno que permita, con la normativa aplicable (...), la declaración de responsables solidarios de las deudas pendientes de SAGISA", afirmación que no resulta suficiente para suplir la declaración del fallido referida, cuya ausencia, evidente en el caso de autos, genera la nulidad del acuerdo de derivación al ser irrelevante la diferenciación fundada en las claves, ya que en la declaración de responsabilidad solidaria de CISER no se hace delimitación restrictiva alguna de su ámbito en cuanto al impuesto de sociedades del año 1995, como no se hace tampoco sobre el de cobertura de la responsabilidad subsidiaria de los recurrentes, aunque se especifique en claves y cuantías distintas, en cuanto que la correspondiente a la responsabilidad subsidiaria resultaba cuantitativamente más reducida como consecuencia de pagos y ejecuciones previas cargados sobre CISER, lo que no excluye la identidad jurídica de la deuda tributaria inicial de la que a todos ellos se les había declarado responsables.

Estimado el segundo motivo y, por ende el recurso, se hace innecesario examinar el tercero

.

Esta razón de decidir, que asumimos con respecto a este recurso de casación, al ser idénticas las situaciones que en el horizonte de la ausencia de declaración fallida de la responsable solidaria de la deudora principal ubica tanto al recurrente que aquí acciona como a los que recurrieron en el recurso de casación 3764/2010, nos lleva -igual que allí hicimos- a una declaración estimatoria tanto del recurso de casación como del contencioso-administrativo del que aquel trae causa, lo que nos libra, por inocuo en cuanto al interés legítimo a satisfacer, de ocuparnos del resto de las argumentaciones desplegadas por las partes.

TERCERO

En atención a los razonamientos expuestos, procede estimar el recurso de casación promovido por don Juan Ramón . No hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 4959/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de don Juan Ramón contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de mayo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 683/2008 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 18 de noviembre de 2008.

Segundo , que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 683/2008, anulando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 18 de noviembre de 2008, así como los actos de que trae causa.

Tercero , no hacemos imposición de costas en el presente recurso de casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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