STSJ Castilla y León 289/2022, 16 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución289/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00289/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº : 289/2022

Fecha Sentencia : 16/12/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 212/2021

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Rodríguez Vázquez

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 212/2021 interpuesto por Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Carmen Pilar de Ascensión Diaz y defendida por la Letrado Doña Ana María Pinillos Lorenzana, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se declara a Dª Sonia, responsable solidaria de las deudas de Don Marcelino, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo el alcance de dicha responsabilidad de 42.345,24€.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2021.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de marzo de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "por la que estimando la presente acuerde revocar dicha resolución en el sentido de declarar la inexistencia de presupuesto objetivo de responsabilidad solidaria de doña Sonia, respecto de la deuda tributaria del deudor principal y del deudor subsidiario, con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración, incluida la devolución de las cantidades pagadas....."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18 de abril de 2022 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 13 de mayo de 2022 se acordó recibir el recurso a prueba habiéndose practicado con el resultado que obra en autos y evacuando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de diciembre de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García, Magistrado de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla y León, Sala desconcentrada de Burgos, de fecha 30 de septiembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se declaraba a Dª Sonia, responsable solidaria de las deudas de Don Marcelino, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, siendo el alcance de dicha responsabilidad de 42.345,24€.

La demandante, Dª. Sonia, pretende que se anule la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria impugnado, por ser contrarios a derecho.

En fundamentación jurídica de la pretensión que deduce, alega la parte actora:

  1. - El artículo 9.3 in fine de la Constitución Española, ya que se considera que la actuación de la dependencia de recaudación no ha podido ser más arbitraria, pues por todas las vías posibles, se ha intentado perjudicar a la actora, aplicando un método de imputación inductivo y no deductivo, ya que ninguna de las pruebas existentes en el procedimiento, que pudieran resultarle favorables, han sido tomadas en consideración.

  2. - Respecto de los presupuestos legales del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria que, no se cumplen en el presente supuesto, sobre todo respecto de la existencia de la deuda tributaria, ya que se discrepa de alegación de que no se pueda impugnar el presupuesto de la existencia de la deuda tributaria, se invoca la necesidad de declaración de fallido del deudor principal, antecedente de la derivación de responsabilidad subsidiaria al esposo de la recurrente que trajo como consecuencia la responsabilidad solidaria de la misma.

    Impugnando expresamente dicha declaración de 18 de agosto de 2016, por cuanto resulta incierto que la deudora principal no tuviera bienes para hacer frente a la deuda tributaria, como así se ha acreditado en el expediente y de otro, la declaración de fallido adolece de un defecto formal sobre el que está pendiente recurso de casación por el Tribunal Supremo admitido por el Auto de 20 de octubre de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso n.º 1268/2021, del que se puede inferir que para que nazca responsabilidad tributaria solidaria, previamente la Hacienda Pública debería agotar todas las vías de apremio frente al deudor principal, lo que no se ha hecho en este caso y detallar, en la declaración de fallido si es total o parcial, habiéndose acreditado que no se ha agotado el apremio sobre el patrimonio del deudor principal, ni tampoco sobre el deudor subsidiario, dirigiéndose directamente frente al patrimonio de la actora, por lo que no concurre el presupuesto inexcusable de la existencia de la deuda tributaria.

  3. - Igualmente, respecto de las posibilidades impugnatorias de la deuda que la resolución impugnada niega a la recurrente, en relación con lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria, que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su alcance, tanto de los responsables solidarios como subsidiarios en las sentencias, las números 85/2006, de 27 de marzo, 39/2010, de 29 de julio , y 140/2010, de 29 de julio, dictadas en relación con la redacción anterior del precepto y de las que resulta que el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria debe interpretarse en el sentido de que el responsable puede combatir, tanto el acto de derivación, como la propia liquidación en que tiene su origen, porque la derivación es un procedimiento autónomo al que le resultan de aplicación las normas comunes y en el que el trámite de audiencia es esencial y, obviamente, no excluye la potestad de alegar y aportar cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho.

  4. - Y respecto a los requisitos que jurisprudencialmente son exigibles para declarar la responsabilidad solidaria, que en el presente caso se ha acreditado que no se aplican, y a estos efectos se invocan las sentencias de la Audiencia Nacional de 18 de enero de 2016, recurso nº 12/2015 y la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2015, en su fundamento jurídico cuarto, que se refiere la sentencia de 20 de junio de 2014 dictada en el recurso de casación 2866/2012, de las que resulta que la deuda nace con el hecho imponible y en el presente caso el 29 de agosto de 2012 y desde ese momento, queda obligado el deudor con su patrimonio presente y futuro, pero no con su patrimonio anterior al nacimiento de la deuda tributaria.

    Ya que en el presente supuesto ni siquiera concurre el presupuesto esencial, que, en el momento de la liquidación de gananciales, hubiera una deuda tributaria, líquida, vencida y exigible, ni frente al deudor principal, ni frente al subsidiario.

  5. - En relación a la carga de la prueba de los hechos, se alegan los artículos 106.1 y 108 de la Ley General Tributaria, los cuales han sido aplicados, tanto por la Administración Tributaria, como por el TEAR, con carácter totalmente parcial e interesado, ya que corresponde a la Hacienda Pública probar, no ya el dolo, sino la scientia fraudis, que permita destruir la presunción de inocencia, tal y como exige la sentencia 3766/2017, de 24 de octubre, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, sin que la AEAT haya acreditado dicho conocimiento formal de la existencia del embargo, sino sólo a través de una prueba indiciaria totalmente parcial, carente de objetividad.

    Se invoca el análisis de la prueba indiciaria o de presunciones realizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2014, recurso casación 651/2013, de la que resulta que dicha prueba consta de un dato objetivo, que es el constituido por el hecho base, que ha de estar suficientemente acreditado y del que parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, sin que en el presente caso, exista prueba directa de los hechos imputados a la recurrente, por lo que la inferencia que se realiza a través de las presunciones ha de...

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