ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Bernardino y de Dña. Santiaga (en calidad de expropiados), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2012, dictada en el recurso número 2361/2008 , en materia de reversión expropiatoria.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 16 de octubre de 2012 se acordó dar traslado a las partes, por el plazo de diez días, para que formularan alegaciones en relación con la siguiente causa de inadmisión apreciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo:

"- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues, habiéndose producido una acumulación subjetiva de pretensiones (dos personas solicitan la reversión de la parcela expropiada), el valor de la reversión ha sido fijado por las propias partes demandantes en 360.000 euros, cantidad que manifestaron en su propio escrito de demanda, y que fue posteriormente fijado también por el Tribunal a quo mediante Auto de 6 de abril de 2010 , resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 41.2 , 42.1 b ), 93.2 a ) y 86.2 b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) ".

Este trámite ha sido evacuado tanto por las partes recurridas (Generalidad Valenciana y Universidad de Valencia), como por la parte recurrente (D. Bernardino y Dña. Santiaga ), ésta última mediante escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Supremo el pasado 6 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardino y Dña. Santiaga contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de 29 de septiembre de 2008, que deniega la solicitud de reversión de la parcela NUM000 del proyecto de expropiación del Polígono Acceso Ademuz, y la de actualización de justiprecio.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión apreciada de oficio por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Providencia citada relativa a la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto, ha de ponerse de manifiesto que la cantidad a tener en cuenta a efectos casacionales para la parte recurrente (expropiados en el procedimiento expropiatorio) es de 360.000 €, tal y como solicitó tanto en el proceso de instancia mediante su escrito de demanda, como en este proceso casacional, en el que suplica que se case la sentencia recurrida y que este Tribunal Supremo se pronuncie de conformidad con los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda, resultando una cantidad inferior en todo caso al límite legal exigible para acceder a la casación.

Hay que recordar, al respecto, que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 € (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2 a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 ) -, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Más, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación - cuya conformidad a Derecho sostiene - y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ).

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

CUARTO .- En el caso de autos, la pretensión ejercitada en la instancia se refería a la reversión de la parcela número NUM000 del proyecto de expropiación del Polígono Acceso Ademuz, propiedad de los dos recurrentes. Y, en contra de las manifestaciones contenidas en el escrito de preparación del recurso de casación, resulta evidente, al examinar las actuaciones de instancia, que sí se fijó una cuantía del recurso, y así lo constata fehacientemente el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 6 de abril de 2010 , en el que se fijó la cuantía en 360.000 euros. Dicha resolución judicial obedece, de conformidad con el artículo 40 de la LJCA , a la fijación de la cuantía por la propia parte recurrente, que así lo hizo mediante primer otrosí en su escrito de demanda ( vid . página 33 del mismo), lo que se reiteró en el escrito de conclusiones y hay que dar por reproducido en sus escritos de preparación e interposición del recurso de casación, por cuanto suplica se dicte una sentencia de acuerdo con los pedimentos de la demanda contencioso-administrativa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que dicha cuantía solicitada por la propia parte recurrente ha de dividirse por dos, al ser dos los titulares de la finca litigiosa, produciéndose una acumulación subjetiva que permite a este Tribunal determinar la cuantía atendiendo al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, conforme al artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional . Esto supone que la cuantía fijada en la instancia, por un importe de 360.000 euros, ha de dividirse entre dos, lo que arroja una cifra final de 180.000 euros para cada uno de los recurrentes, siendo aplicable como límite casacional la cuantía de 600.000 euros, no la de 150.000 euros, como erróneamente considera la parte recurrente en su escrito de preparación ( vid . página 2 del mismo), por cuanto la sentencia de instancia fue dictada en fecha de 25 de abril de 2012 , ya plenamente vigente la modificación de la Ley Jurisdiccional por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

QUINTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por D. Bernardino y Dña. Santiaga con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, pues contradicen frontalmente la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados en los razonamientos jurídicos precedentes.

La parte recurrente alega, tras varios cálculos de valoración de la finca número NUM000 objeto del litigio, que al precio por el derecho de reversión (que ahora cuantifica en 472.857 €) ha de sumarse el valor del justiprecio para adquirir el citado bien, lo que arroja una cifra final de 912.819,60 €, superando de este modo el límite casacional exigible. A renglón seguido, la parte recurrente realiza una serie de alegaciones sobre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto por la "Consejería de Medio Ambiente" ( sic ), en relación con la falta de juicio de relevancia del recurso de casación interpuesto, justificando en este momento procesal que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida en la STS, Sala 3ª, 12/07/2006 (RC 4583/2003 ), así como las razones por las que entiende que la aplicación, sin más, de la citada jurisprudencia vulnera determinados preceptos legales. El resto de escrito de alegaciones realiza una exposición que reproduce en parte el escrito de interposición del recurso de casación para fundamentar que esta Sala debe entrar a conocer del fondo del pleito, con invocaciones al Convenio Europeo de Derechos Humanos y a resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por una parte, y sorprendentemente, la parte recurrente introduce en casación un nuevo motivo por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al considerar que se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248 LOPJ y 33 y 67 LJCA , todos ellos relativos a la motivación y la congruencia de la resoluciones judiciales. Por otra parte, se vuelven a reproducir los alegatos que apoyan el motivo de casación recogido en el escrito de interposición, por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 54.2 de la LEF y 35 LRSV 6/1998.

A estas alegaciones se da suficiente respuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, si bien hay que manifestar que la cuantía a efectos casacionales a tener en cuenta es, como se ha dicho, la determinada por la propia parte recurrente por otrosí en su escrito de demanda, reiterado en el escrito de conclusiones y que en esta sede casacional se da por reproducida por suplicar que se dicte una sentencia conforme con dichos pedimentos hechos en la instancia. Dicha cuantía se fijó en 360.000 €, y aunque se aceptase como hipótesis de trabajo la cuantía anunciada en el escrito de preparación del recurso (472.857 €), dicha cifra tampoco supera la summa gravaminis de 600.000 € que da acceso a la casación, que es la única que puede tenerse en cuenta, y no la de 150.000 € como erróneamente alegó la parte recurrente en ese mismo escrito. La parte actora no puede pretender, en el trámite de alegaciones, adicionar a la cantidad anunciada sin más aditamentos en el escrito de preparación una nueva cantidad consistente en el valor del justiprecio que habría de satisfacer a la Administración Pública expropiante, lo que resulta incomprensible por cuanto el importe en que cuantifica la reversión ya constituye el justiprecio a satisfacer a la entidad expropiante o beneficiaria, restituyendo así la indemnización expropiatoria percibida en su momento. En consecuencia, resulta claro que el presente recurso no supera la cuantía casacional mínima prevista legalmente.

La apreciación de dicha causa de inadmisión es razón suficiente para no entrar a valorar el resto de alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito correspondiente, si bien ha de observarse el abigarramiento de las mismas, la reproducción de lo ya expuesto en los escritos de preparación y de interposición del recurso y la introducción de un nuevo motivo (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA ) que ni fue anunciado ni interpuesto en el momento procesal oportuno, no pudiendo hacerlo ahora en este trámite, por unas mínimas garantías de seguridad jurídica y para garantizar el principio de igualdad de armas entre todas las partes del proceso.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Bernardino y de Dña. Santiaga contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 25 de abril de 2012, dictada en el recurso número 2361/2008 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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