ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO.- Por los Procuradores de los Tribunales, Dª. Carmen Jiménez Cardona, D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de León, de Dª. Milagros y Dª. Tarsila, y de D. Florian, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), en el recurso nº 1141/2010, sobre relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Por providencia de 14 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión de los recursos interpuestos por:

- Ayuntamiento de León: 1ª) Defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 69.e) y 46 LJCA, pues dicha denuncia debió formularse en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículos 89.1, 88.1, 93.2.a) y d) LJCA). 2ª) Falta de fundamento y de cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, planteado con carácter subsidiario del anterior por si el cauce correcto fuera el del apartado d) del referido precepto (artículos 88.1 y 93.2.a) y d) LJCA). 3ª) Falta de fundamento del motivo Tercero, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación de la sentencia, pues no se aprecia la infracción referida al estar suficientemente motivada la sentencia en la cuestión a que se contrae la denuncia ( artículo 93.2.d) LJCA). 4ª) Falta de fundamento del motivo Cuarto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, así como el error en la valoración de la prueba, pues se trata de denuncias simultáneas en un mismo motivo, que resultan excluyentes entre sí, y porque además el error en la valoración de la prueba está excluido como motivo casacional ( artículos 93.d) y b) LJCA). 5º) Falta de fundamento del motivo Quinto del recurso invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, planteado con carácter subsidiario del anterior en cuanto a la valoración de la prueba, y además porque no hay un desarrollo argumental de la denuncia esgrimida ( artículo 93.2.d) LJCA). 6ª) Falta de fundamento del motivo Sexto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, así como el error en la valoración de la prueba, pues se trata de denuncias simultáneas en un mismo motivo, que resultan excluyentes entre sí, y porque además el error en la valoración de la prueba está excluido como motivo casacional ( artículos 93.d) y b) LJCA). 7ª) Falta de fundamento del motivo Séptimo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 33 y 37, en relación con el 34 del EBEP Ley 7/2007, de 12 de abril, pues como se deduce de la propia argumentación de la parte recurrente lo que se está realmente discutiendo es la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida sobre la cuestión resuelta, no encontrándonos en el caso de autos dentro de los supuestos en que resulta admisible en casación realizar dicha denuncia ( artículo 93.2.d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento de León.

- Dª Milagros y Dª Tarsila: 1ª) Defectuosa preparación de los motivos Primero y Tercero, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 46.1 y 128 LJCA (motivo Primero) y 33 y 37 Ley 7/2007, de 12 de abril (motivo Tercero), pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación artículos 86.4 y 89.2 LJCA). 2ª) En relación con el motivo Segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 24 CE y 216 LEC, quedar excluido de la casación el error en la valoración de la prueba, así como también por su falta de fundamento, pues en la argumentación del motivo no solo se hace referencia a dicho error, sino también a la falta de motivación en cuanto a la prueba practicada, siendo denuncias que resultan excluyentes para plantearlas como hace la recurrente en el mismo apartado del artículo 88.1 citado ( artículo 93.2.b) y d) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por Dª Milagros y Dª. Tarsila.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agrupación Sindical Independiente del Ayuntamiento de León, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento citado de 6 de noviembre de 2009 por el que se aprueba definitivamente la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo aprobada el 26 de febrero de 1990.

SEGUNDO.- Examinaremos en primer término las causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de León.

En cuanto a la primera de las causas, relativa a la defectuosa preparación y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 69.e) y 46 LJCA, pues dicha denuncia debió formularse en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley, el Ayuntamiento citado entiende que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos citados de la Ley jurisdiccional ya que debió haber declarado la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, al haberse interpuesto fuera del plazo de dos meses establecido.

Pues bien, dicho motivo está claramente incurso en ambas causas de inadmisión, ya que por un lado fue anunciado de forma indebida al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA cuando debió serlo en base al apartado d) del citado precepto, habida cuenta la denuncia que se refiere, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional, y en la doctrina de la Sala de la que son exponente, entre otros, los AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010, y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010; y, por otro lado, y en cuanto al escrito de interposición el cauce procesal utilizado no fue el correcto, pues debió interponerse con arreglo al artículo 88.1.d) de la citada Ley.

Así, y en cuanto a la falta de fundamento, la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009).

Por tanto, tal y como ha sido planteado dicho motivo, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de 2.004 y 21 de diciembre de 2.006 y Sentencia de 14 de julio de 2.003).

Por lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) y d) de la Ley jurisdiccional procede acordar la inadmisión del motivo Primero del recurso, por defectuosa preparación y manifiesta falta de fundamento.

La inadmisión del presente motivo conlleva asimismo la inadmisión del motivo Segundo del recurso, que se interpone con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.1.d) LJCA con carácter subsidiario del anterior, efectuando la misma denuncia que en el anterior motivo, para el caso de que el cauce procesal correcto fuera el del apartado d) del artículo 88.1 citado, pues no cumple los requisitos exigibles a que antes hacíamos mención, no siendo misión de esta Sala la de suplir a la parte recurrente en la labor que ha de desplegar ésta en la interposición del recurso y por tanto en el cumplimiento de dichos requisitos.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia conferido, en las que insiste en poner de manifiesto el encaje del motivo Primero dentro del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, pues no pueden compartirse por las razones a las que se ha hecho referencia con anterioridad, y, en relación con la causa de inadmisión apreciada sobre el Segundo motivo casacional aduciendo que no se especifican los requisitos exigibles en la interposición del motivo que no han sido cumplidos, pues en nada combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por lo razonado anteriormente, sin que esta Sala pueda obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta ( SSTS, 3 de julio de 2009, recurso de casación nº 334/2005; 25 de enero, recurso de casación 395/01; 1 de febrero de 2.005, recurso de casación 289/01, 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 y 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/05, entre otras).

TERCERO.- En cuanto a causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo Tercero del recurso del Ayuntamiento recurrente, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, se denuncia por la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia.

Pues bien dejaremos sentado desde un principio que no se aprecia la infracción referida al estar suficientemente motivada la sentencia en la cuestión a que se contrae la denuncia.

Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, F. 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6 ; 63/1990, de 2 de abril, F. 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5 ; 169/1994, de 6 de junio, F. 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2 ; 2/1997, de 13 de enero, F. 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, F. 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aunpudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE .

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  3. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  4. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero).

    Desde estas consideraciones generales resulta manifiesta la falta de fundamento del motivo Tercero del recurso, sin que por tanto pueda apreciarse la infracción denunciada, pues, teniendo en cuenta que la argumentación de la Administración recurrente se dirige a poner de manifiesto que la sentencia recurrida no fundamenta la solicitud invocada en la contestación a la Demanda y en el escrito de Conclusiones sobre la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo por no haberse recurrido en tiempo y forma, sin embargo resulta notorio que la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, apartado 2º) da respuesta suficiente y contundente a dicha solicitud, siendo cuestión distinta que la parte recurrente no haya encontrado en dicha respuesta satisfacción bastante a su pretensión.

    Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, proceda acordar la inadmisión del motivo Tercero por manifiesta falta de fundamento, compartida por la parte recurrente al manifestar que retira el motivo.

    CUARTO.- A continuación analizaremos de forma conjunta las causas de inadmisión relativas a la falta de fundamento del motivo Cuarto, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, así como el error en la valoración de la prueba, pues se trata de denuncias simultáneas en un mismo motivo, que resultan excluyentes entre sí, y porque además el error en la valoración de la prueba está excluido como motivo casacional, y también la falta de fundamento del motivo Quinto, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, planteado con carácter subsidiario del anterior, en cuanto a la valoración de la prueba, y además porque no hay un desarrollo argumental de la denuncia esgrimida, y del motivo Sexto del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación y congruencia de la sentencia recurrida, así como el error en la valoración de la prueba, pues se trata de denuncias simultáneas en un mismo motivo, que resultan excluyentes entre sí, y porque además el error en la valoración de la prueba está excluido como motivo casacional.

    Pues bien, en cuanto a los motivos Cuarto y Sexto del recurso hemos de expresar que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

    La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006-), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

    De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

    Sentado lo anterior, los términos en que se plantean los referidos motivos Cuarto y Sexto revelan que los mismo carecen manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitidos, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA, impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

    A lo anterior, ha de añadirse la confusión de la argumentación esgrimida por la actora en los motivos Cuarto y Sexto, pues por un lado denuncia la falta de congruencia y motivación de la sentencia recurrida, y por otro lado pretende poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de Instancia aduciendo un error en su valoración, cuestión ésta que queda "extra muros" de la revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, en cuyo caso debe invocarse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional.

    La inadmisión del motivo Cuarto conlleva asimismo la inadmisión del motivo Quinto, pues la parte recurrente incide nuevamente en hacer lo mismo que ya efectuó en el motivo Tercero, esto es, plantear con carácter subsidiario la denuncia sobre la valoración de la prueba en base al artículo 88.1.d) de la citada Ley, pues en primer lugar lo que se está denunciando es el error en la valoración de la prueba, que, como ya hemos dejado sentado con anterioridad, queda excluido de la casación, y porque en segundo lugar, y reiterándonos en lo que ya expresamos en el Razonamiento Jurídico Segundo, el motivo no cumple los requisitos exigibles a que antes hacíamos mención, no siendo misión de esta Sala la de suplir a la parte recurrente en la labor que ha de desplegar ésta en la interposición del recurso y por tanto en el cumplimiento de dichos requisitos.

    En consecuencia procede, declarar la inadmisión de los motivos Cuarto y Sexto del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento.

    A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, que se limita a dar respuesta a las causas de inadmisión apreciadas en relación con el motivo Cuarto del recurso, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de interposición y refiriendo que en ningún momento se ha hecho mención al error en la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pues en forma alguna contestan la inadmisión apreciada, al no cumplirse mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que preceptúa la expresión razonada, en el escrito de interposición, del motivo o motivos en que se ampare el recurso, y sin que, por otro lado, la cita de las normas que se consideran infringidas, soslaye el cumplimiento de los requisitos exigibles en la interposición del recurso de casación.

    QUINTO.- Finalizaremos las causas de inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de León analizando la falta de fundamento del motivo Séptimo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 33 y 37, en relación con el artículo 34 del EBEP Ley 7/2007, de 12 de abril, pues como se deduce de la propia argumentación de la parte recurrente lo que se está realmente discutiendo es la valoración de la prueba tenida en cuenta por la sentencia recurrida sobre la cuestión resuelta, no encontrándonos en el caso de autos dentro de los supuestos en que resulta admisible en casación realizar dicha denuncia.

    Pues bien, la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004-).

    En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

    SEXTO.- En el presente caso, el motivo Séptimo aducido en casación pretende revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha de conducir a su inadmisión.

    En efecto, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable o que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma.

    La parte recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo, como dijimos, que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación nº 1538/2007-, entre otros).

    En consecuencia, procede declarar la inadmisión del motivo Séptimo del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) de la Ley jurisdiccional.

    SEPTIMO.- Entraremos a continuación a examinar las causas de inadmisión del recurso interpuesto por Dª. Milagros y Dª. Tarsila.

    Analizaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos Primero y Tercero, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 46.1 y 128 LJCA (motivo Primero) y 33 y 37 Ley 7/2007, de 12 de abril (motivo Tercero), pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia en el escrito de preparación.

    El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    OCTAVO.- El escrito de preparación en relación con los motivos citados no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional, pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007).

    Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA, lo que lleva a la conclusión de que los motivos Primero y Tercero del presente recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparados.

    Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente, y ello porque, como ha declarado esta Sala de manera reiterada, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

    Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido.

    El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que, en el artículo 89.2, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión, y menos aún por lo argumentado en trámite previos a la propia sentencia impugnada.

    Finalmente, la interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000, así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, y 230/2001, de 26 de noviembre) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 -versión de 1992-, precedente de aquéllos.

    NOVENO.- Finalizaremos, examinando la causa de inadmisión del motivo Segundo del recurso interpuesto por Dª. Milagros y Dª. Tarsila, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 24 CE y 216 LEC, al quedar excluido de la casación el error en la valoración de la prueba, así como también por su falta de fundamento, pues en la argumentación del motivo no solo se hace referencia a dicho error, sino también a la falta de motivación en cuanto a la prueba practicada, siendo denuncias que resultan excluyentes para plantearlas como hace la recurrente en el mismo apartado del artículo 88.1 citado.

    En efecto, tal como está planteado el motivo y su argumentación, incurre en la doble causa de inadmisión apreciada por la Sala, razón por la que procede declarar la inadmisión del motivo Segundo del recurso, con base a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional, dando aquí por reiterados los razonamientos jurídicos vertidos por la Sala en relación a los motivos Cuarto y Sexto del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de León, al tratarse de las mismas causas de inadmisión ahora apreciadas (R J CUARTO).

    Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que se limita a señalar que en ningún momento se ha hecho mención a la falta de motivación de la sentencia recurrida, y sin que tampoco se haya cuestionado la existencia de error en la valoración de la prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia, pues en forma alguna combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala en base a las consideraciones jurídicas vertidas en el Razonamiento Jurídico Cuarto ya citado.

    DECIMO.- No se imponen costas procesales a los recurrentes que ven inadmitido su recurso, al no haber habido personación de parte recurrida, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares al presente de autos.

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales del Ayuntamiento de León y de Dª. Milagros y Dª. Tarsila, contra la Sentencia de 27 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), en el recurso nº 1141/2010; Sin costas.

  2. ) Declarar la admisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Florian, contra la antedicha sentencia. Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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