ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:510A
Número de Recurso361/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 498/2011 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha de 4 de julio de 2012, declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Edemiro , contra la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2012 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal .

  2. - Por el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando la existencia de interés casacional e invocando como motivo único del recurso de casación la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el allanamiento. Previo a la decisión sobre el recurso de queja, se interesa la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 194 LEC -el recurrente alude incorrectamente a un supuesto de falta de jurisdicción o de competencia objetiva, presupuestos que afectan al órgano judicial de conocimiento y no a su titular- producida al haberse dictado un auto de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia por una juzgadora diferente a la que dictó la sentencia.

    Esta petición se inadmite. El ámbito del recurso de queja ante esta Sala se limita exclusivamente a controlar la legalidad de la decisión de denegación de los recursos extraordinarios de casación y, en su caso, de infracción procesal acordada por la Audiencia Provincial, por lo que no tiene cabida esta solicitud. En cualquier caso, la petición de nulidad de actuaciones, dado su carácter de remedio subsidiario, se tenía que haber hecho valer a través de los recursos oportunos. En el presente caso, al haberse producido en la primera instancia la infracción procesal generadora de la supuesta indefensión, la parte debió haber planteado la denuncia a través del correspondiente recurso de apelación y, en caso de desestimación, reproducir la cuestión en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Tampoco el recurso de queja interpuesto puede prosperar por cuanto el recurso de casación que se pretende interponer incurre en el motivo de inadmisión de plantear una cuestión que excede a la naturaleza y objeto del recurso de casación - limitada al planteamiento de cuestiones jurídicas de naturaleza material o sustantiva, y que excluye el planteamiento de cuestiones procesales o adjetivas, propias del recurso extraordinario por infracción procesal-, al fundar la parte su recurso de casación en la infracción de la doctrina de esta Sala sobre el allanamiento. En este sentido, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Asimismo, la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por esta razón, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Dado los términos recogidos por el recurrente, en su escrito de queja presentado ante esta Sala, cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no estuviese prevista dicha posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 293/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación de la denegación de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

INADMITIR LA PETICIÓN DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulada por la representación procesal de D. Edemiro .

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la misma representación procesal contra el auto de fecha 4 de julio de 2012 por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 16 de mayo de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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