ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:463A
Número de Recurso571/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Dolores , presentó el día 6 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 271/2006 , dimanante del juicio ordinario nº 885/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 9 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en nombre y representación de DOÑA Dolores se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 28 de febrero de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Doña Mª Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito del Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACION se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC por presentar el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo referida a la interpretación del artículo 20 regla 6ª de la Ley de contrato del Seguro , en la redacción dada por la ley 30/1995. El recurso se estructura en un motivo único con el siguiente encabezamiento: «Se denuncia haber incurrido la sentencia de apelación en la infracción del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro , de 8 de octubre de 1980, y de la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo, en el extremo relativo al término inicial del cómputo de los intereses moratorios, a cuyo pago se condena a la aseguradora en dicha sentencia». Aporta en el recurso el texto íntegro de tres Sentencias de esta Sala, la de 10 de diciembre de 2008 , 22 de julio de 2008 y 26 de febrero de 2009 .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía es inferior a 600.000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    Por falta de cumplimiento de los requisitos ( art. 483.2.2º de la LEC ), en relación con los artículos 481.1 y 487.3 de la LEC : por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto. La parte recurrente si bien cita como infringido el artículo 20.6 de la Ley de Contrato del Seguro , denuncia a través del motivo único del recurso, la infracción de principio de facilidad probatoria y de inversión de la carga de la prueba y considera que se ha producido infracción de estos principios por la sentencia recurrida al considerar esta que la aseguradora no tenía conocimiento de la reclamación con anterioridad a la interposición de la demanda a los efectos de determinar el inicio del cómputo de los intereses. Considera que en el pleito existe prueba documental suficiente que acreditaría el conocimiento anterior y que en todo caso correspondería a la aseguradora la prueba. La cuestión planteada por la parte recurrente es una cuestión de carácter procesal (217 LEC) que hubiera precisado de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, no correspondiendo al recurso de casación el examen de este tipo de cuestiones. Por tanto, la parte recurrente cita de forma artificiosa un precepto sustantivo para denunciar una infracción de carácter procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Dolores , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 271/2006 , dimanante del juicio ordinario nº 885/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona. .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) SIN COSTAS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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