SAP Navarra 288/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/2011
Fecha21 Diciembre 2011

S E N T E N C I A Nº 288/2011

Presidente

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 21 de diciembre de 2011 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 271/2006

, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 885/2004 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS, r epresentada por el Procurador

D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por el Letrado D. FEDERICO DE MONTALVO JAASKELAINEN; parte apelada, Dª Paula, representada por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS y asistido/a por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de marzo de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 885/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barrena, en nombre y representación de Paula, contra ZURICH ESPAÑA Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Beunza, debo declarar y declaro la responsabilidad civil del Servicio Navarro de Salud por el fallecimiento de Felipe así como que debo condenar y condeno a ZURICH ESPAÑA Cía. de Seguros y Reaseguros como aseguradora de la responsabilidad civil de dicho Servicio a que indemnice a la actora en la cantidad de 120.202,42 # que devengará desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha de pago el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al tipo del 20%, con condena en costas a la parte demandada . "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, "ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ", interesando su revocación y la desestimación de la demanda.

CUARTO

La parte apelada, Dª. Paula, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 271/2006, señalándose el día 20 de marzo de 2007 para su deliberación, votación y fallo. SEXTO.- Con fecha 23 de marzo de 2007 se dictó sentencia en esta Sala en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda origen del presente procedimiento, dictándose con posterioridad, con fecha 22 de junio de 2011, auto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el que se concluyó que el conocimiento de la acción ejercitada por la representación de la Sra. Paula frente a la entidad "Zurich España, S.A.", correspondía a este orden jurisdiccional civil.

SEPTIMO

Recibidos nuevamente los autos por esta Sala, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 19 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora Sra. Paula ejercitó la acción directa contemplada en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, frente a la aseguradora demandada "Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros", en solicitud de que se condenase a dicha aseguradora a indemnizarle en el total de 180.300 # o, alternativamente, en la cantidad que el juzgador " estime como más justa", y al pago del interés de demora del 20% desde la fecha del fallecimiento del esposo de la actora, D. Felipe, que tuvo lugar el día 2 de noviembre de 1993, hasta el completo pago de dicha cantidad.

Pretende la actora que se le indemnice en la citada cantidad en concepto de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su citado esposo, fallecimiento que atribuye a culpa contractual y extracontractual en relación con la asistencia médica que le fue prestada por el doctor Hipolito y el Servicio Navarro de Salud al que pertenecía aquel doctor, al estimar la actora que dicho fallecimiento fue debido a un error médico en el diagnóstico de la enfermedad que el Sr. Felipe padecía y que no le fue oportunamente diagnosticada, de lo que considera que derivó su fallecimiento.

La demandada se opuso a la pretensión actora alegando, de un lado, la falta de jurisdicción del orden civil y oponiéndose, en todo caso, al fondo del asunto, solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia estimó la demanda, condenando a la citada demandada, en su condición de aseguradora de la responsabilidad civil del Servicio Navarro de Salud, a indemnizar a la demandante en 120.202,42 #, con el interés de mora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al tipo del 20% desde día del fallecimiento del Sr. Felipe ocurrido el 2 de noviembre de 1993, imponiéndole, además, las costas de la primera instancia.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada solicitando, de un lado, que se declare que corresponde al orden contencioso administrativo, y no al orden civil, el conocimiento de la cuestión planteada por la parte actora, y de otro lado, en cuanto al fondo del asunto, alegando que existió error en la aplicación efectuada por el juzgador de instancia del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como un cálculo erróneo de la indemnización señalada en favor de la perjudicada, siendo esta excesiva, interesando su reducción y, además, solicitando que no se le impongan a la demandada las costas de la primera instancia, al no haber sido íntegra la estimación de la demanda.

Por esta misma Sala se dictó con fecha 23 de marzo de 2007 sentencia en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la demanda origen del presente procedimiento, dictándose con posterioridad, con fecha 22 de junio de 2011, auto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en el que se concluyó que el conocimiento de la acción ejercitada por la representación de la Sra. Paula frente a la entidad "Zurich España, S.A.", correspondía a este orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión relativa a la falta de competencia de la jurisdicción civil opuesta por la parte apelante, habiendo sido resuelta tal cuestión a través del referido auto de fecha 22 de junio de 2011 por el que la citada Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo declaró la competencia de este orden jurisdiccional civil para el conocimiento de la acción ejercitada en este procedimiento, ante ello, y sin necesidad de consideración alguna a realizar por esta Sala, entraremos directamente a examinar los restantes motivos planteados por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación y que no fueron objeto de examen en nuestra anterior sentencia, antes citada, de fecha 23 de marzo de 2007, en la que esta Sala se limitó a declarar la falta de competencia del orden jurisdiccional civil, lo cual ha sido corregido por la decisión adoptada por la citada Sala Especial del Tribunal Supremo.

Por tanto, entraremos, directamente, a examinar los restantes motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso de apelación por la aseguradora demandada.

TERCERO

Pasando, por tanto, al fondo del asunto, alega inicialmente la parte apelante una indebida aplicación por parte de la sentencia de instancia del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro con base en varios motivos.

De un lado, afirma la inconstitucionalidad del art. 20 referido, de otro lado, alega que existió justa causa para que la aseguradora no abonase en su momento la indemnización que aquí se le reclama, señalando, por otra parte, que existió en la sentencia de instancia error en la determinación del día inicial del devengo del interés del art. 20 referido, y, por último, estima la recurrente que existió un error en la aplicación del tipo del 20%, al no establecer distinción en tramos del importe del interés aplicable.

En cuanto a la inconstitucionalidad del art. 20, alega la parte recurrente que dicho artículo vulnera lo establecido en los arts. 14 y 24 de la Constitución...

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