ATS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Joaquín Pérez de la Rada González de Castejón, en nombre y representación de D.ª Antonia , presentó demanda de error judicial contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 885/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda por no haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula demanda de error judicial frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, sección primera, en fecha 21 de diciembre de 2011, rollo de apelación 271/2006 . La pretensión de error se concreta en la apreciación realizada en relación al cómputo de los intereses moratorios a los que condena y tiene un doble origen. Era evidente que la compañía aseguradora conoció la existencia del siniestro con anterioridad a la reclamación judicial, como se deduce de la interposición de una previa reclamación de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Servicio Navarro de Salud que se puso en conocimiento de la compañía aseguradora y, por otro lado, la sentencia ha invertido la regla que disciplina la carga de la prueba prevista en el artículo 20.6.ª LCS , que exige que sea el asegurador el que pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal y aceptando el mismo, procede inadmitir a trámite la demanda de error judicial, al no haberse interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra. En este aspecto, se interpuso recurso de casación pero no el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal sede adecuada para que, al margen de las cuestiones materiales que pudiera tener el litigio, se hubiera cuestionado la prueba referida al conocimiento previo a la reclamación y la inversión de la regla sobre la carga de la prueba, como se indica en el propio auto de inadmisión del recurso de casación dictado por esta Sala en fecha 15 de enero de 2013 .

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite ad limine la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión, de conformidad al artículo 11 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el procurador D. Joaquín Pérez de la Rada González de Castejón, en nombre y representación de D.ª Antonia , contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2011 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 885/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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