ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús Ángel y D.ª Celia presentó el día 1 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 591/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 704/2009 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Girona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día de 21 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Ángel y D.ª Celia , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha de 19 de abril de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª María-Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Carmelo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 28 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito del procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa y ejercicio acumulado de responsabilidad individual de administrador, tramitado en atención a la cuantía , siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . El recurso se estructura en cinco submotivos.

    El submotivo primero contiene el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 1203.1 CC (novación), al negar la sentencia "a quo" la existencia de una novación modificativa del contrato inicial, lo que repercute en el "dies a quo" del ejercicio de la acción». La parte recurrente considera que el contrato de 1978 supone una novación del contrato de 1974 según constante jurisprudencia por la modificación en el importe del precio ( SSTS 15 de marzo de 1996 , 9 de junio de 1998 , 16 de diciembre de 1987 ).

    El submotivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: « Infracción doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, pues la admisión por la demandada de los documentos aportados con la demanda, acreditativos la interrupción de la prescripción, debía imponérsele, lo que no considera la sentencia "a quo" . La parte recurrente señala que en el recurso por infracción procesal se ha planteado la vulneración de la normativa por impugnación de documentos y en este motivo se plantea su incidencia en el fondo del asunto al estar la interrupción de la prescripción acreditada documentalmente. Considera que al no haberse impugnado los documentos, este hecho no puede desconocerse en un momento posterior y debe tenerse por interrumpida la prescripción según STS de 6 de junio de 1992 , 16 de febrero de 1998 , 24 de mayo de 2001 y 30 de enero de 1999 .

    El submotivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 1973 CC , por remisión del art. 1 de la Compilación de Derecho Civil de Catalunya (CDCC) de 1960 (interrupción prescripción) por cuanto la sentencia "a quo" ignora los efectos interruptivos de la prescripción de los requerimientos extrajudiciales efectuados por esta parte » Señala como infringida la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) de 2 de noviembre de 2006 , las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 y 2 de noviembre de 2005 , la STS de 27 de septiembre de 2007 , entre otras.

    El submotivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 344 de la Compilación Derecho Civil de Catalunya de 1960, en cuanto al plazo de prescripción extintiva de 30 años aplicable en Catalunya».

    El submotivo quinto tiene el siguiente encabezamiento: « Infracción del artículo 135 LSA en relación con el artículo 949 CCo , en cuanto la sentencia "a quo" desestima el ejercicio de la acción individual de responsabilidad contra el administrador codemandado, por no considerarle responsable en la fecha de los hechos y no apreciar incumplimiento de sus obligaciones como administrador ». La parte recurrente cita jurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad y sobre el plazo de ejercicio de la acción (949 Código de Comercio).

    El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en el artículo 469.1.4º y se estructura en un motivo único por infracción de la normativa procesal del art. 427.1 sobre impugnación de documentos y sobre la necesidad de prueba de los mismos en relación con el artículo 24.1 CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC .

    Todos los motivos (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Submotivo primero (b) Por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se aleguen cuestiones que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia. La infracción planteada por la parte recurrente en el submotivo primero no tiene virtualidad para modificar el fallo de la sentencia recurrida, al no atacar su razón decisoria que ha atendido en este punto a que, aunque se atendiera al contrato de 1978, contrato en el que la parte basa su novación, la prescripción también se habría producido.

    Submotivos segundo, cuarto y quinto (c): Por falta de respeto al ámbito de discusión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se pretenda una valoración global de la prueba.

    En el submotivo segundo, íntimamente conectado con el recurso extraordinario por infracción procesal, como la parte recurrente también señala, al hilo de la alegación de una doctrina jurisprudencial genérica sobre actos propios lo que se ataca es la valoración de la prueba documental, pretendiéndose así una revisión de los hechos probados atendiendo a la circunstancia de que los documentos no habían sido impugnados y por tanto debían tenerse por ciertos. La parte recurrente omite así la decisión de la Audiencia Provincial que ha negado virtualidad probatoria a efectos de interrupción de la prescripción a los documentos presentados por la parte recurrente por falta de prueba de recepción y por no corresponder la reclamación con la acción ejercitada en este procedimiento.

    Del mismo modo, en el submotivo cuarto la parte recurrente citando jurisprudencia casuística relativa al transcurso del plazo de prescripción de 30 años, lo que pretende es una revisión global de la prueba partiendo de hechos distintos a los fijados por la sentencia recurrida, intentando de nuevo otorgar valor a unos documentos a efectos de interrupción de la prescripción que la Audiencia Provincial no ha valorado por razones que no son desvirtuadas por la parte recurrente.

    En el submotivo quinto la parte recurrente mediante cita genérica de jurisprudencia de esta Sala sin virtualidad para modificar la resolución recurrida, pretende una valoración global de la prueba que ha determinado en atención a distintos hechos probados la falta de responsabilidad del administrador demandado atendiendo fundamentalmente, por confirmación de la sentencia de primera instancia, al artículo 1257 Código Civil al no haberse probado si las fincas litigiosas estaban o no incluidas en la finca registral 430 que fue aportada a la sociedad mercantil demandada Urbanización Condal, de la que el también demandado es su administrador.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    Submotivos segundo, tercero, cuarto y quinto: (a) por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que la parte recurrente realiza una cita genérica de sentencias por sus fechas, transcribiendo parte de su contenido sin razonar ni cuál es la doctrina infringida ni cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que por sí solo sería causa de inadmisión de estos motivos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto al no existir defectos de forma que sean susceptibles de subsanación, sino falta de cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para su admisión, conforme a la interpretación dada por esta Sala a los mismos en Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Ángel y D.ª Celia contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 591/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 704/2009 del Juzgado de Mercantil n.º 1 de Girona. Con pérdida de los depósitos constituidos. Y sin costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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