ATS, 22 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "SOLUCIONES INMOBILIARIAS OLIFER, S.L." presentó el día 21 de marzo de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 262/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de marzo de 2012.

  3. - El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "SOLUCIONES INMOBILIARIAS OLIFER, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de marzo de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación de "SIRABUMA INVERSIONES 1001, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 4 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercita acción de resolución de contrato de compraventa, fijándose la cuantía en la cantidad de 89.088 €. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre, en su único motivo, en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso alega la infracción del art. 1124 del Código Civil y entiende que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 4/6/2007 , 12/3/2009 y 12/4/2011 , entre otras muchas, que señalan que, haciendo aplicación específica del principio de conservación del negocio, establece que salvo que se trate de supuestos en los que el retraso aducido haya provocado realmente una frustración del fin negocial de la contraparte, el simple retraso no es causa suficiente para justificar una resolución contractual por incumplimiento. Considera el recurrente que en el presente caso, para el caso de entenderse que haya habido un retraso, en modo alguno justificaría una medida tan excepcional como es la resolución del contrato de compraventa, ya que solo puede dar lugar a la misma un incumplimiento objetivamente grave, de forma que quepa inferir que se ha producido una frustración del interes contractual, tal y como señala la jurisprudencia alegada. Sin embargo, el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, sino que, al contrario, es aplicada, pero en atención a unos hechos probados que son obviados por la parte recurrente, como es el hecho de que consta previsión contractual expresa sobre la fecha de entrega del inmueble en las condiciones pactadas, así como se previó la posibilidad de resolver el contrato por el comprador por este motivo, de forma que el inmueble no estuvo en condiciones de entrega hasta meses más tarde de la fecha pactada, lo que supone un claro incumplimiento del contrato por el vendedor, que se comprometió a entregarlo en fecha en condiciones para su habitabilidad y apto para el uso por el comprador para la finalidad que le es propia, sin que este hecho se haya producido en la fecha pactada, de forma que no respondía a la finalidad para la que se adquirió, por lo que sí se frustró la finalidad del contrato, respetándose la doctrina jurisprudencial alegada como infringida por el recurrente. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SOLUCIONES INMOBILIARIAS OLIFER, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª), en el rollo de apelación nº 262/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 262/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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