ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de "CUEVALOSA LA NUEVA, S.L." y "NUEVA GRAPA, S.L.", presentó el día 8 de marzo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª), en el rollo de apelación nº 556/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 904/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 16 de abril siguiente.

  3. - El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de "CUEVALOSA LA NUEVA, S.L." y "NUEVA GRAPA, S.L.", presentó escrito el día 18 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. María Rosalva Yanes Pérez, en nombre y representación de D. Herminio y otros presentó escrito el día 29 de mayo de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 20 de noviembre de 2012 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de uno de los motivos del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2012 la parte recurrente muestra su conformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de la misma fecha, solicita la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre nulidad de contrato de aportación de fincas, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, al haberse fijado en 2.510.345,44 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos de manera que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1302 del Código Civil , en cuanto a la falta de legitimación activa ad causam de los demandantes, ya que los mismos fundan su acción en su condición de socios perjudicados por los negocios jurídicos realizados, supuestamente con causa ilícita, por la sociedad y sus administradores, y ello pese a la numerosa jurisprudencia que señala que los socios no pueden instar la nulidad de negocios jurídicos efectuados por la sociedad a que pertenecen. Los actores carecen en el presente procedimiento de la condición de obligados principal o subsidiariamente en virtud de los contratos cuya nulidad solicitan, y asimismo de la condición de terceros perjudicados, en cuanto son socios de una de las partes intervinientes en los negocios cuya nulidad se solicita, careciendo, por tanto, de legitimación activa ( SSTS de 21 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1997 ). El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los arts. 127 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con las facultades del órgano de administración e inexistencia de abuso de poder. La sentencia recurrida pone en duda las facultades del órgano de administración, por haber sido utilizadas con un fin ilícito, apoyándose a tal fin en la SAP de Madrid de 21 de enero de 2003 , la cual declaraba la obligación de disolver la sociedad Cuevalosa, pero olvidando que la misma no puede ser ejecutada al existir un arbitraje y un desistimiento previo de los actores que le priva de validez, por lo que no puede derivarse de la misma un perjuicio que no existe, de conformidad con lo asumido en el laudo arbitral, por lo que no puede derivarse de dicha resolución una limitación no impuesta ni amparada en precepto alguno a la actuación de los administradores. El tercer motivo alega la infracción de los arts. 1274 y 1275 CC , al haber entendido la sentencia recurrida la existencia de causa ilícita, al no existir contraprestación real en las aportaciones no dinerarias atacadas, olvidando que en la demanda rectora nunca se habló de falta de contraprestación real sino de que eran inferiores a las que correspondían, al tiempo que las efectuadas al capital de la recurrente son formalmente correctas, sin que hayan sido impugnadas en la jurisdicción mercantil, de forma que han de considerarse como existentes y correctas, debiendo dando lugar a su cumplimiento, de forma que lo acordado tiene el mismo valor que lo aportado. El cuarto motivo alega la infracción del art. 12 de la LEC , alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a partes intervinientes en los contratos cuya nulidad se solicita.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto no puede prosperar porque incurre en la causa de falta de cita de norma sustantiva, por cuanto en el recurso se alega como infringido el art. 12 LEC , planteando en definitiva un problema de litisconsorcio pasivo necesario, pretendiendo denunciarse una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo cuarto del recurso de casación interpuesto incurre en la causas de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al motivo primero, segundo y tercero del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , han de admitirse los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CUEVALOSA LA NUEVA, S.L." y "NUEVA GRAPA, S.L." contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 20ª), en el rollo de apelación nº 556/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 904/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid.

  2. - INADMITIR EL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación interpuesto, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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