STS, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2849/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 15 de Junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, sobre nulidad de transmisiones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Trinidady esposo D. Marcos, y de Dª Ana Maríay esposo D. Aurelio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández; siendo parte recurrida la entidad Ortizotecnia, S.A., representada asimismo por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez; han sido también recurrida la entidad Hijos de Victor Manuelno comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados Dª Trinidady esposo D. Marcos, y de Dª Ana Maríay esposo D. Aurelio, contra la entidad Ortizotecnia, S. A., Hijos de Victor Manuel, S.A. y D. Victor Manuel.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, con condena en todas las costas de este juicio a los codemandados, apreciando su temeridad y mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los actores con expresa imposición de las costas causadas"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo.- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. García Aparicio en nombre y representación de Dª Trinidad, D. Marcos, Dª Ana Maríay D. Aurelio, contra Ortizotecnia, S.A., Hijos de Victor Manuel, S.A. y D. Victor Manuel, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Trinidady esposo D. Marcos, y de Dª Ana Maríay esposo D. Aurelioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.993, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos.- La Sala Acuerda: Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Trinidad, D. Marcos, Dª Ana Maríay D. Aurelio, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1.992, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, en juicio de menor cuantía nº 89/92, del que dimana el rollo nº 649/92, confirmando íntegramente la sentencia en todos sus puntos. Con imposición de las costas causadas a los apelantes".

TERCERO

El Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación Dª Trinidady esposo D. Marcos, y de Dª Ana Maríay esposo D. Aurelio, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia dictada por la Audiencia de La Rioja, con apoyo en los siguientes motivos.- "Primero: Al amparo del art. 1.692.3º, de la Ley procesal civil, con los requisitos del art. 1.693 de la misma. Infracción del art. 862.2º LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española.- Segundo: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 524 de la misma Ley.- Tercero: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción del art. 359 de dicha Ley.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 1.302 C.c.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Infracción del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1.989, en relación con los arts. 133 y 260.4 del mismo.- Sexto: Al amparo del art. 1692.4º LEC, por infracción del art. 7.2 C.c. en relación con el art. 6.3 y 6.4 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 1997 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales, con indefensión para los actores, hoy recurrentes, citando al efecto el art. 862, párrafo 2º, LEC, en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Se pone de relieve que la práctica de determinadas pruebas documentales por ellos solicitadas en la primera instancia, y declaradas pertinentes, no se llevó a cabo por causas que no le son imputables, y por ello la Audiencia debió de admitir su práctica en el trámite de apelación, tal como se peticionó en su momento y se denegó.

El motivo se desestima porque el precepto que lo ampara exige que se haya producido indefensión. No basta para que exista la misma la hipotética infracción de una norma procedimental, es necesario que se demuestre que con ella han quedado sin probar hechos que razonablemente pueden considerarse decisivos para el fallo. Los recurrentes aducen que por la falta de pruebas no ha podido demostrarse el vaciamiento patrimonial de la demandada Ortizotecnia, S.A. por las actividades de su administrador único el codemandado D. Victor Manuel.

Pero la susodicha falta probatoria en modo alguno les ha causado indefensión, ya que la demanda se dirigía a obtener la nulidad de la venta de la finca y edificaciones existentes en ella a Hijos de Victor Manuely a exigir la responsabilidad derivada de ese contrato al Sr. administrador único de la sociedad vendedora Ortizotecnia, S.A. Así se dice en su fundamento jurídico primero de la demanda. Los recurrentes, en su día actores, manifiestan también en el hecho quinto de la misma que a Hijos de Victor Manuel, S.A., se le han transmitido "los activos de Ortizotecnia, S.A., esto es la finca rústica y pabellones ganaderos de Matuto", es decir, que en ello reside ese vaciamiento del que hablan. Pero este hecho de la venta está probado con toda profusión en el pleito, hasta el punto de que en el propio recurso, en el párrafo penúltimo de la exposición de los antecedentes, se reconoce así por los propios recurrentes. La sentencia recurrida en absoluto niega este hecho, lo que ocurre es que no lo estima adecuado para acoger las peticiones de la demanda. Así las cosas, es claro que nada aportarían esos documentos, que están en poder de terceros que no litigan (los pedidos a los bancos), y lo único que se obtendría es una nulidad procedimental que dilataría sin ninguna razón seria la solución del litigio tal como ha sido planteado.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, se vuelve a insistir en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, citando ahora el art. 524 LEC, porque en la sentencia de primera instancia se acusó de falta de mayor precisión en la "causa petendi" y en el "petitum" de la demanda respecto de la pretensión indemnizatoria, declaración que la sentencia recurrida acoge. El motivo se desestima. Se olvida que el recurso de casación se da contra la sentencia de apelación, y no contra la de primera instancia . Aquélla es cierto que admitió los razonamientos de la apelada, pero hizo además otras consideraciones para estimar que no veía por parte alguna el ataque a los derechos de los recurrentes como accionistas de Ortizotecnia, S.A. Por tanto, es completamente superfluo discutir sobre algo que, en el supuesto mejor para los recurrentes, dejaría subsistentes los razonamientos propios y exclusivos de la Audiencia, que no se combaten en este motivo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia. En su fundamentación se insiste en que la actuación del administrador único de Ortizotecnia, S.A. es lo suficientemente grave para que se le hubiesen aplicado las normas imperativas e insoslayables que la sancionan.

El motivo se desestima. Es harto reiterada la doctrina de esta Sala, manifestada en múltiples sentencias, que las sentencias desestimatorias de la demanda son siempre congruentes, salvo que obedezcan a excepciones no alegada y que no sean aplicables de oficio o que se haya alterado la cuestión debatida sustituyéndola por otra distinta. Ninguno de estos vicios se denuncian (ni concurren).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 1302 C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que la Audiencia niega legitimación activa a los recurrentes para impugnar el contrato de venta entre Ortizotecnia, S.A. e Hijos de Faustino Ortiz, S.A., porque no son obligados ni principal ni subsidiariamente, siendo así que, con arreglo a aquella doctrina, pueden ejercitar la acción de nulidad los terceros perjudicados, y perjudicados son ellos.

El motivo se dirige a impugnar una de las razones por las que la sentencia recurrida les negó la legitimación, no todas, y tiene razón en que el art. 1302 no debió invocarlo la Audiencia en tanto que la aplicación del mismo se limita exclusivamente a las hipótesis de anulabilidad del contrato contempladas en el art. 1301, pero no cuando exista nulidad absoluta, que es lo que a juicio de los recurrentes, se da en el contrato de venta origen de este litigio.

Pero esto no basta para revocar el fallo de la sentencia porque queda en pie la declaración de la Audiencia de que no hubo ninguna nulidad, y la de que, en todo caso, debieron ejercitar la acción social de responsabilidad conforme al art. 134.4º del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 contra el administrador único de Ortizotecnia, S.A. En el motivo que se examina se hacen confusas afirmaciones sobre el vaciamiento patrimonial de la sociedad con la venta, pero no se señala ningún precepto que haya sido infringido aparte del art. 1.302 C.c.

Tampoco pueden pretender la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se trae a colación dado que no son "terceros perjudicados" en relación con la sociedad (de la que son socios en la proporción de 7,2916% del capital social). Son, no terceros, sino componentes de la sociedad Ortizotecnia, S.A., que ha realizado la venta por medio de su administrador único, designado en junta general por los propios socios. Dicha venta se ataca porque el administrador, se dice, ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la sociedad compradora y sin requerirlo el fin social de Ortizotecnia, S.A. Pero ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no fuera de las normas societarias. Sólo cuando se diesen las circunstancias prevenidas en el apartado 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses. El derecho societario sería un verdadero caos si se admitiese lo contrario, olvidando los efectos de toda actuación representativa en su ámbito.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, considera infringido el art. 135 del texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989, en relación con los arts. 133 y 260.4 del mismo. Se apoya en que los administradores de una sociedad han de liquidarla ordenadamente; que Ortizotecnia, S.A. es una sociedad carente de actividad; que la venta no se correspondía con una mayor o menor diligencia en la ampliación del negocio, sino para beneficiar a Hijos de Victor Manuel, S.A.; que la primera sociedad tenía incluso pérdidas que legalmente requerían el restablecimiento de su capital social o la disolución, y el codemandado D. Victor Manuelno ha hecho nada en este sentido.

El motivo se desestima, y viene a dar implícitamente razón a la sentencia recurrida, que en él se había apoyado para acusar de falta de legitimación como accionistas de los recurrentes para entablar este proceso, pues el art. 134 del Texto Refundido que se cita como infringido se refiere a la acción social de responsabilidad contra los administradores a entablar por la sociedad o, en su efecto, por los socios. En este pleito falta toda prueba de que se hayan cumplido los requisitos que las faculta para actuar directamente, y de ello se deduce su total carencia de base.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 7.2 en relación con el 6.3 y 6.4, todos del Código civil. Se vuelve a repetir la actuación contraria a la buena fe del Administrador único de Ortizotecnia, S.A. y el abuso de derecho que comporta.

El motivo no aporta nada nuevo a los demás, es una recopilación de lo que en ellos se ha vertido sobre la venta de la finca e instalaciones a hijos de Victor Manuel, S.A., de la que los recurrentes derivan acciones de nulidad de dicha venta y responsabilidad del administrador (sin indicar siquiera la subsidariedad o alternancia de las mismas).

El motivo se desestima como consecuencia de la falta de legitimación de los recurrentes para el ejercicio de ambas acciones.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Trinidady esposo D. Marcos, y de Dª Ana Maríay esposo D. Aureliocontra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 15 de Junio de 1.993. Con condena en las costas de este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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