ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Raimundo y DOÑA Angelina , presentó el día 9 de febrero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2011 , aclarada por Auto de fecha 23 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 722/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 663/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de febrero de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes, con fecha 22 de febrero de 2012.

  3. - El Procurador Don Luis Amado Alcántara, en nombre y representación de DON Raimundo y DOÑA Angelina mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 29 de febrero de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Reyes Virginia García de la Palma, en nombre y representación de la entidad mercantil "GRUPO EMPRESARIAL SAN JOSÉ, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2012 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, por escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2012 alegaba que los recurso cumplen con todos los requisitos para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone por el demandante en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa de inmueble, por incumplimiento doloso, y subsidiariamente se declare el desistimiento e ineficacia de una cláusula contractual, y reconvención solicitando igualmente la resolución por incumplimiento, contra la sentencia dictada en segunda instancia, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto esta separa de forma alternativa la frustración del contrato y las legítimas expectativas de los contratantes conforme a lo pactado en aplicación del art. 1124 CC y los Principios del Derecho Europeo de los Contratos, y porque lo pactado debe cumplirse por las partes de conformidad con los arts. 1091 y 1255 no debiendo el incumplidor beneficiarse de su propio incumplimiento. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Se articula en un motivo único.

  2. - La procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional, que ha sido invocado por el recurrente, que denuncia en un motivo único la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto esa jurisprudencia separa la frustración del contrato y las legítimas expectativas de los contratantes conforme a lo pactado, por tanto bastando que se frustren las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió cuanto le incumbía, no exigiéndose para la resolución del art. 1124 que se frustre la finalidad del contrato, alegando la esencialidad de lo convenido en el pacto de ofrecer financiación, con cita de las sentencias de 17 d e diciembre de 2008, 3 de diciembre de 2008 , 3 de noviembre de 2010 que cita la del 17 de febrero de 2010 , y cita también la de fecha 11 de diciembre de 2009 , sobre la necesidad de cumplir o pactado de conformidad con los arts 1091 y 1255 CC . También, en un subapartado que titula "IV.-INTERÉS CASACIONAL" señala la actualidad del debate sobre la existencia de dificultades financieras para llevar a término las operaciones de compra, que produce pronunciamientos contradictorios entre distintas Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la sección 10ª, de 30 de septiembre de 2009 , y la de 14 de julio de 2010 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 29 de abril de 2003 y la de Castellón de 24 de enero de 2011 . En cuanto la interpretación de los contratos cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª de 12 de marzo de 1999 , de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª, de 10 de septiembre de 2010 , la de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, de 6 de septiembre de 2011 , la de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 29 de octubre de 2010 , la de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 27 de septiembre de 2011 , la de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, de 29 de abril de 2003 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de 2 de junio de 2011 , la de la Audiencia de Madrid, Sección 13ª, de 30 de diciembre de 2011 y la de la Audiencia de Madrid, Sección 13ª, de 12 de septiembre de 2011 .

  3. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues únicamente se expresa en el encabezamiento del motivo único, que se interpone por desconocer las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. b) la acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( Art 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues en el motivo único del recurso cita la infracción de los arts 1124 CC , 1091 CC y 1255 CC , art. 3 CC , los Principios de Undroit, art. 1258 CC en concordancia con el art. 7.1 del mismo Texto, y los arts 1281 y ss CC , que se refieren a la resolución de los contratos por incumplimiento, necesidad de cumplimiento de los pactos y libertad de contratación, al lado de normas genéricas como el art. 3 CC , que se refiere a la aplicación de normas jurídicas y art. 7.1 CC sobre el principio de buena fe, junto con la mención del art. 1281 CC sobre interpretación de los contratos, con la mención "y ss ", c) por falta de justificación del interés casacional en cuanto a la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art 483.2.2º en relación con el 481.1 LEC ), que conforme el Acuerdo de la Sala Primera, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, exige identidad del problema jurídico, indicación del modo en que se produce la contradicción y exponer la identidad de razón, debiendo necesariamente ser la parte recurrente la que justifique estos extremos, lo que la parte no hace, pues aunque cita un número considerable de resoluciones, no identifica dos sentencias de una Audiencia Provincial y Sección como contrapuestas a otras dos de Audiencia o Sección diferentes, sobre la misma cuestión jurídica. Y d) por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ) en cuanto a la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de contrato, pues la alegación de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi o fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, pues ésta fundamenta su fallo en que la obligación de ofrecer financiación es accesoria, no esencial, por lo que siendo accesoria la prestación a que venía compelida la vendedora, - y no esencial, de lo que parte la recurrente en su recurso- no cabe acordar la resolución por incumplimiento de la misma, esto en base a la valoración de los hechos que efectúa la sentencia y a la interpretación del contrato, que es función de la instancia, por los que no existe oposición a la doctrina jurisprudencial que cita en su recurso ( art. 483.2 , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ), según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Raimundo y DOÑA Angelina , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2011 , aclarada por Auto de fecha 23 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 722/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 663/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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