ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Blas y de Dª Graciela presentó el día 27 de febrero de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12), en el rollo de apelación nº 685/09 , dimanante del juicio ordinario nº 978/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de D. Blas y de D.ª Graciela , se personó en el presente rollo como parte recurrente asimismo con fecha 15 de marzo de 2012, la Procuradora Dª. Sonia Juárez Pérez presentó escrito en nombre y representación de D.ª Graciela , personándose como parte recurrida .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 13 de noviembre de 2012, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Azorín-Albiñana López, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 13 de noviembre de 2012 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre acción declarativa de mejor derecho genealógico (títulos nobiliarios) , esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ), 10-6-2008 (Recurso 860/2005 ), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005 ) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

  2. - La parte recurrente preparó e interpuso al amparo del ordinal 3º del art. 477. 2 de la LEC recurso de casación que se fundamenta en dos motivos , en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1 y Disposición Transitoria Única apartados 1 y 3 de la Ley 33/2006 de 30 de Octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden sucesorio en los títulos nobiliarios, al presentar interés casacional por aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, necesitando la fijación de la interpretación de la norma infringida. La parte recurrente considera que a la entrada en vigor de la Ley 33/2006, esto es el 20 de noviembre de 2006, ya estaba concluido el procedimiento administrativo, puesto que la cesión del título nobiliario se otorgó mediante escritura pública el 2 de junio de 2005, incoándose el expediente administrativo el 13 de julio de 2005 y concluyendo mediante resolución firme el 26 de octubre de 2005, antes de la entrada en vigor de la referida ley, habiéndose realizado la transmisión conforme a la legislación vigente en su momento, por tanto no resulta aplicable su Disposición Transitoria Única apartado 3 puesto que la misma se refiere a procesos pendientes, es decir en trámite, resultando aplicable el apartado 1 de la referida Disposición Transitoria, que establece que no se reputaran inválidas las transmisiones ya acaecidas. El segundo motivo se fundamenta en la infracción del art. 1 y Disposición Transitoria Única apartado 1 y aplicación indebida del apartado 3 de la Ley 33/2006 de 30 de octubre , por oponerse la sentencias recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo recogida en su sentencia de Pleno de 3 de abril de 2008 e infracción del art. 9-3 de la Constitución Española en relación con el art. 2-3 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de la Disposición Transitoria apartado 3 de la Ley 33/2006 a aquellos procedimientos que ya se encontraban concluidos a la entrada en vigor de la misma. La parte recurrente considera que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 33/2006, ya estaba concluido y terminado el expediente administrativo de cesión de título y firme la resolución administrativa no se puede pretender que se trate de un procedimiento pendiente, con una expectativa de derechos, pues estos se consolidaron con la resolución firme, pasando a ser asumidos e integrar los derechos de la persona.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque en contra de lo alegado por la parte recurrente en relación a la aplicación de la Disposición Transitoria Única de Ley 33/2006 de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, existe jurisprudencia en cuanto a su interpretación y aplicación, así en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 , se fijó como doctrina jurisprudencial que "la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recurso contencioso- administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil» y también se declaró que la DT única, apartado 3 LITN es aplicable a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor y atiende a la circunstancia objetiva de que en el proceso no haya recaído sentencia firme a la entrada en vigor de la LITN...", dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores. ( SSTS de 15 de octubre de 2009, RC n.º 2249/2003 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 1662/2006 , 22 de octubre de 2009, RC n.º 1794/2006 , 7 de junio de 2010 , RC n.º 1039/2006, de 5 de septiembre de 2011 , del Pleno de la Sala, RC n.º 1679 / 2007). En el supuesto que nos ocupa el expediente administrativo incoado al efecto estaba pendiente de resolución al día 27 de julio de 2005, pues el propio recurrente reconoce que el mismo fue resuelto el día 26 de octubre de 2005 y por tanto la resulta aplicable la Disposición Transitoria Única apartado 3 de la Ley 33/2006, pero es que además la demanda civil sobre mejor derecho a ostentar el titulo nobiliario de Marqués de Campo Ameno fue presentada con fecha 21 de julio de 2006 y admitida a trámite por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, es decir con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 33/2006, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2006.

    En relación a la irretroactividad de la Disposición Transitoria Única apartado 3 de la Ley 33/2006, la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, RC n.º 4913/2000 y después el Tribunal Constitucional en el ATC, del Pleno, 389/2008, de 17 de diciembre , la DT única, apartado 3, LITN contempla una retroactividad que responde al tipo de retroactividad impropia, por cuanto incide en situaciones o relaciones jurídicas aún no definitivamente consagradas o agotadas, y posteriormente la STS, del Pleno de la Sala, de 16 de enero de 2012, RC 1413/2008 ha fijado como doctrina : " La cesión de títulos nobiliarios efectuada con arreglo a la legislación vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la LITN, en la que regía la aplicación del principio de varonía, se encuentra en el ámbito objetivo de aplicación retroactiva de la DT única, apartado 3 LITN, dado que la transmisión de la posesión del título producida por la cesión no es una situación definitivamente agotada o consolidada."

    En virtud de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de casación en la medida en que tal y como se ha dicho existe jurisprudencia de esta Sala en relación a la interpretación y aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006 y que la sentencia recurrida en modo alguno se opone a la jurisprudencia resultante de la STS de 3 de abril de 2008 .

    En el presente caso el interés casacional, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 17/03/2009 , 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num 60/2007 , 381/2007 y 604/2006 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Blas y de D.ª Graciela contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de marzo de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12), en el rollo de apelación nº 685/09 , dimanante del juicio ordinario nº 978/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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