SAP Madrid 204/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2011
Número de resolución204/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00204/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 685/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID

AUTOS: ORDINARIO 978/2006

DEMANDADOS-APELANTES: Dª. Rosario y D. Horacio

PROCURADORES: D. VICTOR REQUEJO CALVO y Dª. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

DEMANDANTE-APELADA: Dª. Araceli

PROCURADORA: Dª. SONIA JUAREZ PEREZ

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 204

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de marzo de dos mil once

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 978/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 685/2009 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, Dª. Rosario y D. Horacio, representados por los Procuradores D. VICTOR REQUEJO CALVO y Dª. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ, respectivamente, y como Demandante-Apelada Dª. Araceli representada por la Procuradora Dª. SONIA JUAREZ PEREZ, sobre MEJOR DERECHO DE TITULO NOBILIARIO, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2009, cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la Demanda interpuesta en nombre de Dª. Araceli, contra Dª. Rosario y contra D. Horacio

, decreto la nulidad radical de la cesión del título de Marqués de DIRECCION000 realizada por Dª. Rosario a favor de su hijo D. Horacio, sobre su hermano menor Horacio, para usar, poseer y disfrutar el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 . ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE MARZO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El recurso de apelación dimana del ejercicio de la acción declarativa de mejor y preferente derecho genealógico a título nobiliario de Marqués de DIRECCION000, por Dª Araceli frente a su hermano menor D. Horacio, que lo ostenta en virtud de cesión de título realizado por Dª Rosario, cesión de la que se insta su nulidad radical.

Habiéndose dictando sentencia que estima la pretensión de la actora, decretando la nulidad radical de la cesión del título de Marqués de DIRECCION000 realizado por Dª Rosario, a favor de su hijo D. Horacio

. Declarando el mejor y preferente derecho genealógico de la demandante sobre el demandado, para ostentar y poseer el título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 .

Por la representación de D. Horacio, y de Dª Rosario, se interpone recurso de apelación contra dicha resolución.

TERCERO

Por la representación de D. Horacio, y de Dª Rosario, se interpone recurso de apelación, alegando la infracción de la DT Única 1ª de la Ley 33/2006, en cuanto que dispone que las transmisiones de títulos nobiliarios ya acaecidas, no se reputarán invalidas por el hecho de haberse realizado al amparo de la legislación anterior. Y en el presente caso la transmisión del título quedó concluida desde que se mando expedir Real Carta de Sucesión por orden del Ministerio de Justicia nº 3579/2005, en fecha 31/10/05, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, el 20/11/05 .

La representación de Dª Rosario, impugna igualmente en su recurso la inaplicabilidad de la Ley 33/2005, por la misma disposición citada por el anterior recurrente, esto es el apartado 1 de la DT Única.

Vinculado a este motivo se encuentra el motivo Cuarto del recurso de dicho D. Horacio que alega error en la valoración de la prueba con los mismos argumentos, esto es, que habiéndose concluido el expediente por Orden Ministerial de fecha 26/10/2005, no se había producido la entrada en vigor de la ley, el 20/11/2005 .

Se está planteando por los recurrentes la aplicación retroactiva de la Ley 3/2006 al supuesto enjuiciado, antes de su entrada en vigor.

El artículo 1 LITN establece que «el hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos».

La disposición transitoria única, apartado 3, LITN dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 sobre las transmisiones ya acaecidas, la LITN «se aplicará a todos los expedientes relativos a Grandezas de España y títulos nobiliarios que el día 27 de julio de 2005 estuvieran pendientes de resolución administrativa o jurisdiccional, tanto en la instancia como en vía de recurso, así como a los expedientes que se hubieran promovido a partir de aquella fecha (...).» Esa fecha es la de la presentación de la Proposición de Ley.

A tenor del texto normativo transcrito, no es cierto que, como sostiene la recurrente, se hayan infringido la DT citada, pues esta disposición expresamente se refiere a los casos de sucesión, cesión o distribución que estuvieran pendientes de resolución administrativa con posterioridad al 27/07/2005, que es lo que aquí acaece pues la resolución en dicho expediente no se dicta hasta la fecha en fecha 31/10/2005.

La disposición transitoria única, apartado 3 de la LITN ha sido objeto de estudio en la STS, del Pleno de la Sala, de 3 de abril de 2008, recurso 4913/2000, que ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial: «la disposición transitoria única, apartado 3, de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y de la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios se refiere no solo a los expedientes administrativos sobre títulos nobiliarios y a los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones dictadas por la Administración, sino también a los procesos entablados ante el orden jurisdiccional civil».

Sobre la aplicación retroactiva y constitucionalidad de la disposición transitoria que nos ocupa es inevitable la remisión a cuanto se dijo en la mencionada, STS del Pleno de 3 de abril de 2008 (letra a) del apartado B) del fundamento cuarto), criterio que por otra parte, es aceptado por el ATC 389/2008, de 17 de diciembre, del Pleno, por el que no se admite la cuestión de constitucionalidad 7701/2007, planteada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Indicándose en esta resolución del Pleno del TS, que "no puede impedir la aplicación de la disposición transitoria única, en su apartado tercero, a aquellos procesos abiertos antes de la fecha que en la misma se fija o de su entrada en vigor".

Esta circunstancia objetiva que señala la sentencia del TS de 3 de abril de 2008, concurre en el presente proceso, pues consta que no es hasta el 31/10/2005, cuando se concluye la transmisión del título a favor de

D. Horacio, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley 33/2006, el 20 de noviembre de 2006, pero con posterioridad a la fecha marcada para su aplicación, el día 27 de julio de 2005, si no se había concluido el expediente. Lo cual es reconocido por el propio apelante en su recurso, en el motivo Primero, por lo cual no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.

Sin que la resolución del TS que comentamos plantee dudas a estos supuestos anteriores a su entrada en vigor, y por ello no se puede impedir que esta Sala cumpla el mandato de la expresada disposición transitoria. El mismo TS, Sala 1ª, en sentencia de fecha 21/10/2009, nº 660/2009 señala que "La circunstancia de que la transmisión resuelta en vía administrativa se...

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