ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Fátima presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 664/2011 , dimanante del juicio sobre nulidad de matrimonio n.º 263/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido la procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de oficio de D.ª Fátima , como parte recurrente.

    No ha comparecido ante esta Sala D. Carlos Antonio , parte recurrida.

  4. - Por providencia de 18 de septiembre de 2012 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC poner de manifiesto a la parte recurrente personada ante este Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión del recurso.

    La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia, sobre nulidad del matrimonio celebrado entre los litigantes, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, conforme al artículo 477.2.3.ª LEC .

  2. En lo que ahora interesa, en la sentencia recurrida se ha declarado que no procede declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre los litigantes, dado que, de la escasa actividad probatoria desplegada en el proceso no se ha acreditado la concurrencia de una causa de nulidad.

  3. En el escrito de interposición del recurso casación se expone que procede este recurso en aplicación del artículo 477. 2.3 .º y 3 LEC , y que el interés casacional se funda en que lo resuelto en la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En la argumentación del recurso se cita una sentencia dictada por una Audiencia Provincial, sobre la prueba de la existencia de reserva mental al contraer matrimonio, una sentencia dictada por la Sala 3.ª del Tribunal Supremo, sobre la necesidad de que los extranjeros mantengan un vínculo de convivencia estable y permanente con los cónyuges españoles, se cita el artículo 73.4 CC , en cuanto contempla el error como motivo de nulidad y se citan la STS de 11 de junio de 1988 sobre el error al contraer matrimonio, una sentencia de una Audiencia Provincial con doctrina coincidente con la anterior, la STS de 26 de noviembre de 1985 sobre el dolo como fundamento de la nulidad, y varias sentencias de esta Sala sobre las que se alega que se aducen como fundamento del interés casacional.

    En este escrito se exponen por la recurrente los hechos que son determinantes de la existencia de simulación y de la correlativa inexistencia de consentimiento, y se alga que, partiendo de tales hechos, se ha producido la infracción del artículo 73.4 CC , dado que no hubo consentimiento en el matrimonio entre los litigantes.

  4. En el trámite de audiencia previo a esta resolución, la representación procesal de la recurrente ha alegado que, en aras de la economía procesal, afirma y ratifica los motivos de casación formulados.

    Segundo.- No procede la admisión del recurso de casación, ya que concurren las siguientes causas de no-admisión:

  5. La causa de prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC , dado que en la argumentación del motivo no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, según la cual no se ha acreditado, a través de la prueba practicada en las actuaciones, la existencia de una causa de nulidad del matrimonio.

  6. El planteamiento del motivo comporta que también concurre la causa de no-admisión prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC , por inexistencia de interés casacional, ya que la sentencia recurrida -en la medida en que parte de que no se han acreditado la concurrencia de causa de nulidad- no se opone a la doctrina de esta Sala que se invoca en el recurso como fundamento del interés casacional.

  7. Lo que se pretende en el recurso es que esta Sala declare que hubo simulación y ausencia de consentimiento válidamente otorgado en el matrimonio celebrado entre las partes, que fue un matrimonio de complacencia dirigido a que el demandado obtuviera cierta situación, lo que exige revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida para fijar los hechos que la recurrente pretende que sean valorados como indicios determinantes de dicha simulación.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC , dada su estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 , 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ). Otra cosa supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  8. Para agotar la respuesta a las cuestiones alegadas en el recurso, en el que se han citado dos sentencias pertenecientes a dos Audiencias Provinciales -aunque no se ha alegado el interés casacional en su aspecto de existencia contradictoria de las Audiencias Provinciales-, conviene precisar que la mención de estas sentencias en la argumentación del recurso no puede tenerse en cuenta a los efectos de acreditar la existencia de interés casacional, en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues este aspecto del interés casacional exige poner de manifiesto la existencia e criterios dispares de las Audiencias Provinciales sobre una misma cuestión jurídica. Para esto es necesario la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias firmes de una misma sección distinta de la anterior, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, siendo una de ellas la recurrida.

    Tercero.- La no-admisión del recurso de casación implica las siguientes consecuencias:

  9. Por aplicación del artículos 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  10. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso, dado que la parte recurrida no se ha personado ante este Tribunal.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 664/2011 , dimanante del juicio sobre nulidad de matrimonio n.º 263/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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