STSJ Galicia 6006/2012, 12 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2012:10167
Número de Recurso4338/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6006/2012
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2012 0001109

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004338 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000263 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

Recurrente/s: María Inmaculada

Abogado/a: JAVIER DAVID RIVERO LOREN

Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EXTRACO,CONSTRUCCIONS E PROXECTOS,S.A., MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004338 /2012, formalizado por el/la letrado Javier David Rivero Loren, en nombre y representación de María Inmaculada, contra la sentencia número 377/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000263 /2012, seguidos a instancia de María Inmaculada frente a EXTRACO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Inmaculada, presentó demanda contra EXTRACO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 377/2012, de fecha uno de Junio de dos mil doce, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora ha venido prestando servicio para la demandada con los siguientes contratos temporales, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo. El salario a efectos de indemnización es de 1.523,47 Euros. La actora prestó servicios para la demandada con los siguientes contratos: Desde el 27-3-06 al 28-2-09, contrato de obra para prestación de servicios de apoyo para la actualización, reestructuración y puesta al día del departamento de facturación y tesorería bajo la plataforma informática libra. Desde el 2-3-09 al 1-3-09 (quiere decir 1-3-2012), con contrato de obra para prestación de servicios de apoyo como auxiliar administrativo para la organización, reestructuración y puesta al día de los registros de clientes, proveedores y controles de presencia física.

SEGUNDO

La actividad de la demandante fue la de pasar datos del papel al programa informático primer de tesorería y facturación y luego de clientes, proveedores y presencia física. Ahora todo está ya informatizado. TERCERO.- El día 15 de febrero recibió comunicación del contrato de obra al terminar los trabajos de su especialidad con fecha de 1-3-12 dando por reproducida la comunicación al constar en autos. CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. QUINTO.- La demandante está embarazada. SEXTO.- El 9- 3-12 terminaron 6 contratos temporales de personal de oficina; el 2 de marzo terminaron dos contratos, el 29 de febrero tres. En la empresa hay una trabajadora embarazada trabajando y otra goza de reducción de jornada. SEPTIMO.- En fecha 3-4-12 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado "Sin avenencia", presentando demanda la actora ante el Decanato el 9-4-12.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por María Inmaculada, frente a la EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A, declaro la inexistencia de despido en la extinción del contrato de la actora que resulta ajustada a derecho y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda de despido interpuesta por la actora, frente a la demandada EXTRACO CONSTRUCCIONS E PROXECTOS S.A., declarando la inexistencia de despido y la consiguiente absolución de la citada empresa de las pretensiones deducidas en su contra. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión interesada se ciñe a la modificación de los hechos probados segundo y sexto, de la sentencia recurrida, para que se sustituyan por otros con la redacción siguiente: SEGUNDO: "La actividad de la demandante fue siempre la propia de una auxiliar administrativa, atendiendo la recepción, teléfono, clientes, proveedores, correspondencia, facturación y archivo, utilizándose las reiteradas referencias al programa informático Libra como un comodín con casi todos los trabajadores, sin que en ningún caso hayan cesado las necesidades de atención al público y alimentación de datos del reseñado programa (informatización de registros de clientes, proveedores, controles de presencia física) que inexcusablemente se producen en la operativa diaria de la empresa".

Modificación que la Sala no acoge, por cuanto la misma se sustenta en los documentos que obran a los folios 118, 89, 95 y 105 de los autos, y de los mismos no se desprende, en absoluto, el nuevo texto propuesto por la parte recurrente, siendo así que la documental citada en apoyo de la revisión, no refiere las funciones realizadas por la demandante en los términos ofrecidos en el texto alternativo. Los folios 118 y 105 son contratos de trabajo, cuyo objeto está específicamente determinado en el hecho probado primero, no coincidiendo las funciones estipuladas en los contratos, con las que ahora pretende la recurrente, y los otros dos documentos se refieren a las contrataciones de otros trabajadores.

SEXTO

"La demandante está embarazada desde finales de 2.011, (Fecha última regla 19-12-11) habiendo acudido a revisión ginecológica y confección del Libro de Salud de la Embarazada en fecha 8-2-12, siendo conocidos estos extremos por la empresa". Acogemos en parte esta revisión, en cuanto de la documental citada se desprende que, en efecto, son ciertos los datos que figuran en el Libro de Salud de la Embarazada, sin embargo, no hay constancia alguna de que la empresa tuviera noticia del embarazo de la trabajadora, en cualquier caso, es un dato irrelevante para la decisión del litigio.

TERCERO

Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, el recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción del artículo 55.5º b) del ET y del art. 14 de la CE, argumentando, en síntesis, será nulo el despido de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere la letra a.). y que en el presente caso tal y como se hizo constar en el acto de Juicio, se ha acreditado el hecho del embarazo con mucha anterioridad a la fecha de la extinción de la relación laboral, así como la realización de revisiones ginecológicas, el conocimiento y control de todas estas circunstancias...

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