STSJ Galicia 6003/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6003/2012
Fecha11 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0202984

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004239 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 426/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE

Recurrente/s: Severiano

Abogado/a: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, CONDUCTORES ELECTRICOS REVI SA, PLASTICOS REVI TUBOS SA, STREVI INMUEBLES,S.L.

Abogado/a: RAMON PEREZ NOVOA, RAMON PEREZ NOVOA, RAMON PEREZ NOVOA, RAMON PEREZ NOVOA

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTAL VILAR

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 4239/2012, formalizado por el LETRADO D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Severiano, contra auto dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 426/2009, seguidos a instancia de D. Severiano frente a REVI TREFILADOS CABLEADOS SA, CONDUCTORES ELÉCTRICOS REVI SA, PLÁSTICOS REVI TUBOS SA, STREVI INMUEBLES, S.L., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto de veinticuatro de Febrero de 2012 del juzgado de lo social nº 2 de Orense se resolvió el incidente de ejecución, considerando que la cantidad abonada al demandante era correcta porque a los salarios de tramitación había que deducir el periodo en que percibió salarios de tramitación de otra empresa, desde el 3.12.2009 hasta el 2.12.2010, en que percibió la cantidad bruta de 11.18 4,71 euros.

Asimismo deduce las cotizaciones y el IRPF, abonados por la empresa y la cantidad abonada de 36.984, 84 euros correcta.

SEGUNDO

Dicho Auto fue recurrido en reposición y confirmado por el de 13-4-2012 que ahora se recurre en suplicación.

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22 de agosto de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día once de noviembre de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al Auto de 13-4-2012 se interpone por el demandante Recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto interesa la fijación de los salarios de tramitación y retenciones declaradas por la parte ejecutada a la AEAT.

Y dice acompañar, al amparo del art. 233 LJS la certificación de retenciones del IRPF de data posterior a los AUTOS objeto de impugnación, que acredita que STREVI INMUEBLES S.L., una de las ejecutadas, declara 1.570'09 # de salarios de tramitación y unas retenciones de 235'52 #. Y que estos importes deberán constar en el factum probatorio.

La revisión no se admite porque no se funda, cual es preceptivo, en prueba documental concreta, pues el recurrente viene obligado a citar el documento o documentos particularizados en que apoya su pretensión revisora, documentos que deben evidenciar el error del juzgador, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o suposiciones. En el presente caso el recurrente elucubra sobre las razones por las que debieron estimarse probados los hechos que alega y dice aportar nueva documentación pero la misma no consta en el Recurso de suplicación, por lo que procede desestimar su pretensión.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la resolución recurrida, se denuncia la infracción del artículo 269 LJS, porque aun, cuando se hubiese cumplido y cumplimentado la EJECUTORIA, nunca procedería en todo el archivo antes de tiempo, cuando no se ha practicado la tasación de costas de la ejecución ni la liquidación de intereses, conforme al art. 269 LJS relativo a liquidación de intereses y costas.

La denuncia se admite porque la norma del art. 921 LECiv actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; 20/01/92 Ar. 49], de forma que - STS 10/04/92 Ar. 2618, con cita de las de 09/07/84 Ar. 4138 y 02/12/88 Ar. 9539- «cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno». De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; 06/11/93 Ar. 9618]. Por otra parte, se ha destacado también que la obligación de consignar el importe de la condena que establecen las normas procesales laborales tiene función garantizadora que no excluye la aplicación del art. 921.4.º LECiv [ STS 21/01/92 Ar. 54] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 - Ar. 810).

Actúa «ope legis» en todo tipo de resoluciones judiciales [ SSTS 13/10/89 Ar. 7530 ; 20/01/92 Ar. 49] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 - Ar. 810)

La razón inspiradora del art. 921 LECiv (hoy art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000) cuenta de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos [ STS 21/02/90 -RCIL 1774/88 - Ar. 1130]. En efecto, cabe argumentar que la referencia genérica del art. 921 LECiv a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan obligación al pago de cantidad líquida posibilita una amplia interpretación que abarca desde las sentencias condenatorias hasta los autos u otras posibles resoluciones en las que se contenga tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derive de liquidación de cantidades ilíquidas o bien por sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas ( STS 26/01/98 -rec. 1776/97 - Ar. 1059).

Por lo que no procedería el archivo de las actuaciones sino la liquidación de intereses.

TERCERO

Por último se denuncia la infracción del art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 235 y ss.; 246 y ss.; y 276 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 237 y ss. Ley de la Jurisdicción Social) inmodificabilidad e intangibilidad de las ejecutorias.

Y reitera que los AUTOS dictados, al acoger la propuesta empresarial, resultan intempestivos, y yerran al pretender abonar al trabajador salarios de tramitación NETOS previo su descuento de supuestos...

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