STSJ Extremadura 653/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2012
Fecha28 Diciembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00653/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 0402568

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000438 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000613 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Edemiro

Abogado/a: NURIA LAGAR VAZQUEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 653/12

En el RECURSO SUPLICACION 438 /2012, interpuesto por la Sra. Letrada D.ª NURIA LAGAR VÁZQUEZ, en nombre y representación de D. Edemiro, contra la sentencia número 59 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 613 /2011, seguido a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Edemiro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 59 /2012, de fecha dieciséis de Febrero de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D. Edemiro, nació el día NUM000 de 1950, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, y su última profesión fue la de titular de una pequeña tienda de alimentación, que cerró por fracaso del negocio. Padece las siguientes patologías: artrodesis lumbar de L3-L5, en 2007 e ictus isquémico talámico en febrero de 2011. Estas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: lumbares grado II y neurológicas grado I. Está limitado para la realización de trabajos de esfuerzos importantes, sobrecargas columna lumbar y trabajos que requieran fuerza importante EEDD. SEGUNDO. D. Edemiro presentó, el día 22 de marzo de 2011, una solicitud de prestación de incapacidad permanente. La Dirección Provincial del Instituto Nacional e la Seguridad Social de Badajoz resolvió denegar con fecha 14 de abril de 2011 de 2011, la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, por ser constitutivas de una incapacidad permanente. TERCERO. Interpuesta una reclamación administrativa frente a dicha resolución, por medio de escrito presentado el día 9 de mayo de 2011, fue desestimado por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2011."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Edemiro contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misa."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 21-09-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, afiliado al RETA de la Seguridad Social como titular de un pequeño negocio de alimentación que cerró por fracaso del negocio (hecho probado primero de la resolución recurrida), por entender que el demandante no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total. Frente a dicha decisión se alza la vencida, quién, en un primer motivo de recurso, cobijado adecuadamente en el apartado

  1. del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración del artículo 90 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respecto del cual no cita apartado alguno no obstante constar el precepto de un total de siete, aunque se infiere que se acoge al apartado 3, que postula que las partes podrán solicitar al menos con cinco días de antelación a la fecha de celebración del acto de juicio las pruebas que habiendo de practicarse en el mismo requieran diligencia de citación o requerimiento, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento de la celebración del acto de juicio a efectos de que se practique la testifical-pericial del médico forense o médico especializado, por considerar que es una prueba esencial para acreditar como afectan las enfermedades diagnosticada al demandante en su vida cotidiana y laboral, haciendo constar que se le causa una evidente indefensión por carecer de medios económicos, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, para contratar a un médico que emita informe pericial, efectuando las alegaciones de hecho que estima pertinentes, y haciendo constar expresamente que la sentencia declara en su fundamento de derecho primero, último párrafo que la parte actora no ha practicado prueba destinada a acreditar como afecta el ictus al trabajo del actor, pudiendo probarse perfectamente por la pericial solicitada del médico forense, lo que ya de por sí ha de rechazarse por cuanto que lo que razona la sentencia recurrida al respecto es lo siguiente "Así, a falta de otras pruebas sobre las tareas y exigencias que conlleva la profesión del actor, ha de tenerse presente lo que le manifestó a la médico evaluadora, a la que indicó que era titular de una tienda de alimentación al por menor, que cerró por fracaso del negocio, y que la mantuvo abierta después de la intervención quirúrgica en la columna porque "no tenía que coger mucho peso".

    Para resolver la cuestión planteada, primeramente hemos de dejar constancia de que el artículo 193.a) de la LRJS, antiguo 191.a) de la derogada LPL, tiene por finalidad velar por el cumplimiento de los principios que han de presidir el devenir la actividad procesal, principios genuinamente constitucionales y que son los de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión. Es decir, el precepto vela por la pureza del procedimiento, o cauce formal mediante el que las partes exponen (demanda y contestación), demuestran (proposición y práctica de la prueba) y concluyen (fase de conclusiones sobre la prueba practicada y su incidencia en la posición de acción y resistencia de actor y demandado) sobre las pretensiones debidamente llevadas al proceso. Pero para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  2. Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

  3. Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

  4. El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 191.3.d) de la LRJS y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

    Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril ), pero como hemos visto, para que el motivo prospere precisa la concurrencia de determinados requisitos que aquí no concurren, afirmación que se sustenta en la realidad del iter procesal seguido en la instancia. Y es que viene a resultar que el demandante solicitó

    anticipadamente, mediante tercer otrosí en el escrito de demanda, en el que ad pedem litterae se hizo constar que "Que mi representado sea reconocido por el médico forense a los efectos de acreditar la incapacidad de mi representado para desempeñar su trabajo habitual", lo que obtuvo como respuesta literal el Decreto de 19 de septiembre de 2011, notificado el 22 de septiembre de 2011, en el que, entre otros extremos, se resuelve, folio 20 de los autos "Respecto de la prueba propuesta, SE ACCEDE a la misma, excepto la pericial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR