STS, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5621/2010, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el letrado de dicha Comunidad, contra la sentencia nº 602, dictada el 14 de julio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 4393/2008 , promovido contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de 30 de octubre de 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las listas de aspirantes que han superado las fases de oposición y concurso y contra las puntuaciones definitivas alcanzadas en la fase de concurso en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas, de Música y Artes Escénicas y Técnicos de Formación Profesional y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de los mencionados cuerpos, convocados por resolución de 14 de febrero de 2008.

Se ha personado, como recurrido, don Carlos Miguel , representado por la procuradora doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 4393/2008, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 14 de julio de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel anulamos las resoluciones impugnadas así como la corrección de errores efectuada por la demandada mediante resolución de 3 de Septiembre del 2008 en lo atinente al Sr. Gabino por no ser conformes a derecho, y en consecuencia declaramos que la puntuación definitiva de éste es de 5,4810 puntos, no habiendo superado, por tanto, el proceso selectivo, mientras que la puntuación definitiva del concurso oposición del recurrente es de 5,5235, por lo que ha superado las fases de oposición y concurso, debiendo ocupar la plaza número NUM000 y ser nombrado funcionario en prácticas a fin de realizar la fase de prácticas; desestimando el resto de las pretensiones; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la Comunidad de Madrid y, de otra, don Gabino , que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia 13 de octubre de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de julio de 2011, el letrado de la Comunidad de Madrid interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, suplicó a la Sala que

"(...) tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que estime el recurso de casación casando la recurrida en virtud de los argumentos formulados en este escrito".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 9 de abril de 2012, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. Marín Iribarren, en representación de don Carlos Miguel , se opuso al recurso por escrito registrado el 6 de julio de 2012 en el que pidió la desestimación del mismo, confirmando --dijo-- en todos sus extremos la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

Por Primer Otrosí solicitó que el pleito sea declarado concluso para sentencia.

SEXTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 19 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Madrid pretende que anulemos la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimó en parte el recurso de don Carlos Miguel , aspirante al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, en la especialidad de Informática, en las pruebas selectivas convocadas por resolución de 14 de febrero de 2008, y anuló en lo que concernía a otro aspirante, don Gabino , la actuación administrativa impugnada, reconociendo que el Sr. Carlos Miguel , con su puntuación final de 5,5235 puntos, había superado el proceso selectivo y le correspondía la plaza nº NUM000 de las convocadas en esa especialidad, así como el derecho a ser nombrado funcionario en prácticas. La Comunidad de Madrid, considerando su actuación conforme al ordenamiento jurídico y que, por eso, procedía la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nos pide ahora que anulemos la sentencia y fallemos en ese sentido.

Para situar en su contexto la controversia que se nos somete en casación, conviene dar cuenta sucinta de los hechos relevantes.

El 30 de mayo del 2008 se publicaron las listas con la valoración provisional otorgada por los méritos de los aspirantes en la fase de concurso y, conforme a la base 7.1.3 de la convocatoria, se dio un plazo de 10 días hábiles a partir de su exposición para que los interesados presentaran reclamaciones. El Sr. Gabino aparecía con 2,8081 puntos y el Sr. Carlos Miguel con 3,00 puntos. El 4 de junio siguiente el Sr. Gabino reclamó la valoración de sus méritos alegando que en el apartado 2.1 --expediente académico-- se le daba un 0 cuando le correspondía un 1, tal como ya se le valoró en la convocatoria de 2006 y, también, en su conversión a la valoración de 2008. Y que en el apartado 2.4.2 --certificado de nivel avanzado en las Escuelas Oficiales de Idiomas-- recibía 0,5 cuando le correspondía 1 punto. Explicaba que en 2006 ya se le valoró el certificado de aptitud en Inglés con 0,5 puntos y que en 2008 aportaba, además, el certificado de aptitud en euskera, por el que le correspondían otros 0,5 puntos. Por tanto, reclamaba 1,5 puntos.

La Dirección General de Recursos Humanos hizo públicas el 21 de julio de 2008 las listas con las puntuaciones definitivas de la fase del concurso y de oposición. En ellas aparecían el Sr. Gabino con 3,3081 puntos en el concurso, es decir, con 0,5 más, y el Sr. Carlos Miguel con 3,00 puntos. Dos días después, el 23 de julio, se publicaron los resultados del concurso- oposición y los aspirantes que habían obtenido plaza. El Sr. Gabino figuraba en ella con una puntuación ponderada de 5,8810 puntos y se le asignaba la plaza nº NUM001 de la especialidad de Informática. Posteriormente, por resolución de la misma Dirección General de 3 de septiembre de 2008 (Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del 12), se corrigieron errores materiales en las listas con las puntuaciones definitivas de la fase de concurso y la del Sr. Gabino se modificó de manera que los 2,900 puntos del apartado 2 se elevaron a 3,900 puntos y la valoración total de los méritos pasó de 3,3081 puntos a 4,3081 puntos, es decir, 1 punto más. Esa resolución de 3 de septiembre de 2008 decía que "los efectos de esta corrección ya han tenido eficacia en los distintos procesos bien en procedimientos selectivos bien en las distintas listas de interinos".

La sentencia explica que la cuestión a resolver radica en establecer si es o no conforme al ordenamiento jurídico la actuación de la Administración de modificar la puntuación obtenida por el Sr. Gabino a través de la rectificación de errores materiales prevista en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Para ello, examina la suerte de la reclamación del Sr. Gabino contra la valoración inicial de sus méritos por el expediente académico --apartado 2.1-- e idiomas --apartado 2.4.2-- y observa que no hay en el expediente administrativo ninguna resolución al respecto pero que en las listas hechas públicas el 21 de julio de 2008 su puntuación inicial de la fase de concurso subió de 2,8081 puntos a 3,3081, al incrementarle el apartado 2.4.2 en 0,500 puntos, tal y como él solicitaba. De ahí deduce la sentencia que, conforme a las bases "había de entenderse desestimada la pretensión formulada en su escrito de reclamación de que se otorgara 1 punto al apartado 2.1., sin que conste, por otro lado, que contra dicha desestimación tácita el interesado haya interpuesto recurso alguno, por lo que dicha resolución administrativa ha devenido consentida y firme". Y añade:

"Por tanto, en principio, hay que entender que la rectificación de errores efectuada por la Administración atenta contra sus propios actos, dado que conforme a las bases de la convocatoria, el Tribunal había desestimado en parte la reclamación del Sr. Gabino en lo relativo al apartado 2.1, al no recoger la puntuación solicitada en dicho apartado en las puntuaciones definitivas, por lo que no puede con posterioridad, y a través de la vía de la rectificación de los errores materiales o de hecho que posteriormente examinaremos, modificar lo previamente acordado".

A continuación, la sentencia se fija en que en la relación de los resultados del proceso selectivo publicada el 23 de julio de 2008 en la que aparece el Sr. Gabino en la quinta de las plazas de la especialidad de Informática, su puntuación total era de 5,8810 puntos. Y en que, según la base 8.1 de la convocatoria, ese resultado respondía a la suma de los de las fases de oposición y de concurso tras ponderar sus puntuaciones en un 60% y en un 40%, respectivamente. Y comprueba que con las puntuaciones del Sr. Gabino publicadas por la Administración el 21 de julio (6,9296 puntos en la fase de oposición y 3,3081 puntos en la fase de concurso), la puntuación ponderada debería ser de 5,4810 puntos en lugar de los 5,8810 que constan en la relación del 23 de julio de 2008. Asimismo, constata la sentencia que la puntuación ponderada del Sr. Carlos Miguel era de 5,5235 puntos (7,2058 puntos en la oposición y 3,00 puntos en el concurso).

En este contexto, la corrección de errores del 3 de septiembre de 2008, dice la sentencia,

"retrotrae sus efectos a fecha anterior al 23 de Julio del 2008 (día en que se publican los resultados del concurso oposición donde se incluyen a los opositores que han obtenido plaza en el procedimiento selectivo) por cuanto que en la mencionada fecha ya se tuvo en cuenta el incremento de la puntuación otorgada al Sr. Gabino mediante la corrección de errores, infringiendo con ello la Administración demandada el artículo 57 de la Ley 30/1992 , (...) que dispone que los actos de las Administraciones Públicas producirán efectos desde la fecha en que se dicten y que la eficacia queda demorada cuando esté supeditada a su notificación o publicación (como ocurre en el caso debatido), sin que sea factible otorgar eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando lesionen derechos o intereses legítimos de otras personas (en este caso del recurrente en autos quién como consecuencia de otorgar la Administración eficacia retroactiva a la rectificación de errores incrementando la puntuación del Sr. Gabino no supera el proceso selectivo)".

Sentadas las anteriores premisas, se pronuncia la Sala de Madrid sobre la utilización del citado artículo 105.2 de la Ley 30/1992 . Para ello tiene en cuenta los criterios jurisprudenciales recogidos por la sentencia de esta Sala Tercera de 15 de febrero de 2006 (casación 6060/2003 ), según la cual

"el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias.

Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica), que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión y que se aplique con un hondo criterio restrictivo ".

Pues bien, la sentencia afirma que en el caso enjuiciado no concurren esas circunstancias, por un lado, porque el error material invocado no es patente, manifiesto ni evidente. Y, por otro lado, añade, que

"no puede calificarse como error material de un acto administrativo, cuando la rectificación del mismo implica un juicio valorativo, como ocurre en el caso debatido, en el que la demandada, tras desestimar la pretensión actora formulada en su escrito de reclamación, procede a estimarla utilizando esta vía excepcional, produciendo, además, una alteración fundamental del acto rectificado, puesto que el Sr. Gabino pasa a obtener una plaza de informático en el concurso oposición que sin dicha rectificación no hubiera obtenido al no tener la puntuación requerida. Además las puntuaciones definitivas obtenidas en la fase de concurso por el Sr. Gabino era un acto firme y consentido, al no constar que, una vez desestimada en parte su reclamación, dicha persona hubiera interpuesto contra dicha desestimación presunta recurso alguno".

Concluye, pues, la Sala de Madrid que la vía seguida por la Administración no era conforme a Derecho. Por eso, acoge en este punto la demanda, anula la corrección de errores en lo atinente al Sr. Gabino y establece que su puntuación en el concurso queda en 3,3081 puntos y su nota definitiva en 5,4810 puntos. En consecuencia, como el Sr. Carlos Miguel obtuvo 5,5235 puntos, le declara apto por haber superado las fases de oposición y concurso y dice que debe ocupar la plaza número NUM000 . No acoge, en cambio, sus pretensiones de ser escalafonado detrás del opositor que correspondiera, con reconocimiento de sus derechos económicos y administrativos, desde la fecha en que quedó resuelto definitivamente el proceso selectivo y abono de las cantidades adeudadas más los intereses legales, pues, según las bases décima y undécima, quienes superasen las fases de oposición y concurso debían realizar prácticas durante NUM000 meses de actividad docente y en las que se les evaluaría en términos de "apto" o "no apto". El Sr. Carlos Miguel , explica la sentencia, "a lo único a que tiene derecho es a ser nombrado funcionario en prácticas", "por lo que no cabe hacer pronunciamientos de futuro que derivan de la superación del mencionado curso".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid dirige un único motivo contra esta sentencia bajo la invocación del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Resumimos, a continuación, su contenido.

Sostiene la recurrente que el interés legítimo del Sr. Carlos Miguel se circunscribe a que ningún aspirante reciba una puntuación superior a la que le corresponda legalmente, a que en la fase de concurso no se valoren los méritos de forma equivocada y a que los suyos propios se puntúen de forma acertada. No comprende, en cambio, dice la Comunidad de Madrid, la corrección mediante el artículo 105 de la Ley 30/1992 de los errores cometidos en la baremación de otros aspirantes. Desde esa premisa, añade que la actuación administrativa impugnada no infringió el artículo 57.3 de ese mismo texto legal . No es comprensible, nos dice, que se invoque para dar cobijo a un interés legítimo o derecho a que una actuación no conforme a Derecho de la Administración, como la valoración indebida de méritos correctamente acreditados, no sea corregida mediante los instrumentos previstos por la propia Ley 30/1992.

Niega, luego, que se infringiera su artículo 105.2. Insiste en que solamente hubo un problema o error en la grabación de los datos del Sr. Gabino y que no es precisa ninguna operación de calificación jurídica para resolverlo concediéndole el punto adicional que le correspondía. Apunta en confirmación de su argumento que en ningún momento se ha discutido si se le debía dar o no. Además, resalta que la corrección efectuada no alteró el sentido del acto sino solamente la puntuación de los méritos y, por último, no acepta que hubiera acto firme y consentido ya que solamente transcurrieron dos días entre el 21 y el 23 de julio de 2008 entre la publicación de la puntuación del concurso de méritos y su rectificación de oficio en la relación de resultados definitivos de las fases de concurso y oposición y, por tanto, de quienes habían obtenido plaza.

TERCERO

El Sr. Carlos Miguel se ha opuesto al recurso de la Comunidad de Madrid. Observa, en primer lugar, que los dos argumentos utilizados por la recurrente se excluyen entre sí ya que no puede defenderse al mismo tiempo la retroactividad de la corrección de errores del 3 de septiembre de 2008 y la regularidad de los resultados publicados el 23 de julio de ese año. Subraya que, tal como dice la sentencia, la puntuación final del Sr. Gabino hecha pública en esta última fecha no se corresponde con sus calificaciones parciales de las fases de oposición y concurso publicadas el 21 de julio. Y, si se hubieran tenido en cuenta las que constan en esa relación, la sexta plaza se le habría adjudicado a él y no al Sr. Gabino .

El Sr. Carlos Miguel mantiene que todos los participantes en las pruebas selectivas tienen derecho a que las puntuaciones finales, tanto las propias como las ajenas, se correspondan con las parciales, tal como ordenan las bases de la convocatoria y que la publicación del resultado final no es un método válido de rectificación de alguna de las partes del proceso selectivo. La publicación final tiene, por el contrario, que ser coherente con las calificaciones parciales ya que no existe resolución intermedia alguna que acuerde su modificación. Cualquier corrección de la valoración de los méritos, subraya, debe ser dispuesta mediante una resolución expresa, dictada y publicada en fecha anterior a su eficacia para ser notificada a todos los aspirantes en tiempo y forma para que puedan oponerse a ella. De no procederse así, se les causa indefensión. Insiste en que para los demás participantes que no fueran el Sr. Gabino era casi imposible advertir la modificación operada y si no se hubiesen tomado fotografías de las listas publicadas en los tablones de anuncios no habría sido posible detectar lo sucedido.

Sobre la naturaleza de la corrección, rechaza el Sr. Carlos Miguel que se tratase de salvar un error de grabación. Por el contrario, sostiene que estamos ante una auténtica revisión que genera un nuevo acto. Destaca al respecto que se corrigió el 3 de septiembre de 2008 la puntuación final del concurso sin que el Sr. Gabino hubiera reclamado contra los que se publicaron el 21 de julio anterior e insiste en que, de ser cierto que el 23 de julio de 2008 se rectificó el error cometido el día 21, entonces no sería preciso hablar de la retroactividad de la corrección de errores del día 3 de septiembre.

CUARTO

El único motivo de la Comunidad imputa a la sentencia recurrida la vulneración de dos preceptos de la Ley 30/1992: la del artículo 57.3 y la del artículo 105.2 . No advertimos ni una ni otra.

La Sala de Madrid no los ha infringido porque su decisión responde a una interpretación razonable de esos preceptos a la luz de los hechos que refleja el expediente administrativo. Se encuentra, en efecto, la Sala ante esta circunstancia: la Comunidad de Madrid adjudica a un aspirante, el Sr. Gabino , una plaza en virtud de una puntuación total incoherente con los resultados parciales definitivos que ella misma hizo públicos tras las reclamaciones de los interesados contra los provisionalmente comunicados. Y varias semanas más tarde corrige aquellos resultados parciales por la vía del artículo 105.2 de la Ley 30/1992 sin que haya explicación alguna sobre el particular y dice que ya se han aplicado previamente los efectos de tal modificación.

Sin entrar ahora en la puntuación que correspondía a los méritos del Sr. Gabino --quien compareció en la instancia y preparó el recurso de casación pero no ha llegado a interponerlo-- ni sobre los derechos que le asisten, lo cierto es que, como dice la sentencia, su puntuación total final del 23 de julio no era coherente con las parciales revisadas del 21 de julio y que éstas, tras la ponderación impuesta por las bases de la convocatoria, le daban una puntuación inferior a la del Sr. Carlos Miguel . De otro lado, para encontrar la razón que se halla detrás de la corrección del 3 de septiembre de 2008, corrección que viene a salvar ese desajuste, es preciso examinar el expediente y deducir que la Administración, finalmente, consideró procedentes las dos reclamaciones del Sr. Gabino y, también, habrá que deducir que éste no reaccionó contra los resultados parciales del 21 de julio porque dos días después se le propuso para una de las plazas con la puntuación total que había reclamado. Pero todo esto, como hemos dicho, debe deducirse ya que no hay en el expediente resolución alguna que dé cuenta de lo sucedido ni base para concluir que solamente hubo un error de grabación, como sostuvo la resolución desestimatoria de la alzada y viene manteniendo la Comunidad de Madrid.

En estas condiciones no cabe hablar del error material patente o manifiesto, perceptible sin dificultad, en que piensa el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 según la jurisprudencia que lo ha interpretado, la invocada por la Sala de Madrid, reiterada posteriormente, entre otras, por las sentencias de 1 de octubre de 2012 (recurso 527/2011 ), 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) y 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ). Por tanto, no cabe tampoco reprochar a la sentencia de instancia haber fallado que la modificación operada por la Comunidad de Madrid no podía realizarse mediante la corrección prevista por ese precepto, cuya infracción fue la razón determinante de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo del Sr. Carlos Miguel .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.500 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5621/2010, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia nº 602, dictada el 14 de julio de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 4393/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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