STSJ País Vasco 130/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2015:733
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución130/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/2014

SENTENCIA NÚMERO 130/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGUEZ LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 72/2013, de 3 de junio de 2013, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 6 de Bilbao, que desestimó el recurso 25/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 16 de noviembre de 2012 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 19 de septiembre de 2012 del Director de Recursos Humanos, que acordó (1) corregir errores materiales existentes en las Resoluciones dictadas el 27 de julio y el 28 de agosto de 2012, recaídas en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 18 de junio de 2012, para completar la dotación de personal en la División de Seguridad Ciudadana y Recursos Operativos, la División de Tráfico, la División de Policía de lo Criminal y la División de Inspección y Administración, y (2) dejar sin efecto la asignación en comisión de servicios del puesto código NUM001 en la Unidad Territorial de Tráfico de Gipuzkoa, localidad Bergara, y asignar un destino nuevo, Código NUM002 en la Comisaria de Hernani, Seguridad Ciudadana, Agente.

- Apelante : D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. Irene Jiménez Echevarria y dirigido por el Letrado D. Jon Kepa Huertas de Amelibia.

- Apelada : Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Arcadio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda, consistentes en que se reconozca el derecho del apelante a la comisión de servicios voluntaria en la Unidad de Tráfico en Bergara (Gipuzkoa) por no ser ajustada a derecho la revocación indicada al no habérsele concedido el preceptivo trámite de audiencia y por la falta de motivación de la resolución; así como que se proceda a la indemnización correspondiente por los daños ocasionados por esta revocación de cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en fecha 27 de noviembre de 2013 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que inadmita el presente recurso de apelación, o subsidiariamente desestime el mismo confirmado la sentencia recurrida, y condenando en costas a la apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/03/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

D. Arcadio, funcionario de la Ertzaintza número profesional NUM000, recurre en apelación la sentencia nº 72/2013, de 3 de junio de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, que desestimó el recurso 25/2013, seguido por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Resolución de 16 de noviembre de 2012 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 19 de septiembre de 2012 del Director de Recursos Humanos, que acordó (1) corregir errores materiales existentes en las Resoluciones dictadas el 27 de julio y el 28 de agosto de 2012, recaídas en el procedimiento selectivo convocado por resolución de 18 de junio de 2012, para completar la dotación de personal en la División de Seguridad Ciudadana y Recursos Operativos, la División de Tráfico, la División de Policía de lo Criminal y la División de Inspección y Administración, y (2) dejar sin efecto la asignación en comisión de servicios del puesto código NUM001 en la Unidad Territorial de Tráfico de Gipuzkoa, localidad Bergara, y asignar un destino nuevo, Código NUM002 en la Comisaria de Hernani, Seguridad Ciudadana, Agente.

En lo que incide el recurso, la Resolución de 19 de septiembre de 2012 del Director de Recursos Humanos, en el pronunciamiento segundo fue en el que dispuso subsanar el error en la aplicación de los criterios de adjudicación de las comisiones de servicios a conferir en las Unidades Territoriales de Tráfico, de conformidad con el resuelvo Cuarto nº 3 de la convocatoria, tras lo que dejó sin efecto, entre otras, la comisión de servicios asignada al apelante en el puesto código NUM001 en la Unidad Territorial de Tráfico de Gipuzkoa, localidad Bergara,y en su lugar se le adjudicó la comisión de servicios en el puesto Código NUM002 en la Comisaria de Hernani, Seguridad Ciudadana, Agente.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Teniendo presente las resoluciones recurridas, el planteamiento del recurrente y la posición de la Administración, la que trasladó que se había tratado de un mero procedimiento de rectificación de errores materiales o de hecho, la sentencia razona, como sigue, la conclusión desestimatoria en sus FF JJ 2º al 4º:

Segundo

La parte recurrente sostiene que si se ha revocado el acto administrativo, vulnerando la declaración de lesividad que compete al Administración, además de la vulneración del principio de confianza legítima, derechos adquiridos, incurriendo en responsabilidad patrimonial derivada de todo ello. Asimismo sostiene que se ha omitido el trámite de audiencia, no siguiendo procedimiento legalmente establecido y causándole con ello un perjuicio que configura como INDEFENSIÓN, solicitando la nulidad de pleno derecho de la Resolución recurrida.

Añade falta de motivación de la revocación el insta una indemnización por los daños ocasionados por esta revocación de cambio de puesto de trabajo.

Tercero

El recurso no puede prosperar y ello por las siguientes razones:

La actuación de la Administración puede encuadrarse dentro del procedimiento establecido en el artículo 105,2 de la Ley 30/92, dado que las resoluciones por las que se procedió a la asignación de las comisiones de servicios a los funcionarios en ellas contenidos, no contuvieron ningún nombramiento funcionarial, sino simplemente una relación de participantes en el procedimiento a los que se les asignaba una Comisión de servicios para el desempeño de un puesto de trabajo con un código, advirtiéndose el error en la asignación antes de que dicha Comisión de servicios produjera efectos, siendo este extremo de vital trascendencia para la resolución de la presente controversia.

La revisión de oficio con su consiguiente declaración de lesividad, exige que se hayan producido efectos favorables, cuya retroacción implica la pérdida de dichos efectos favorables, motivo por el cual procede un trámite extraordinario en el que la Administración « echa marcha atrás » indemnizando por los daños causados. No debe olvidarse que en cualquier caso, los efectos favorables deben haberse producido efectivamente, para que al retrotraerlos se produzca el daño.

En el presente caso, no se produjo ningún daño efectivo, pues la eficacia de las resoluciones modificadas por las de 19 septiembre 2012, se encontraba diferida hasta el 3 octubre, y por tanto sin que hubiera desplegado sus efectos para el funcionario recurrente. Es decir, el funcionario sólo tenía una expectativa a ocupar aquel puesto en comisión de servicios, pero su derecho no devino al no haber tomado posesión del mismo. Es decir, hasta la toma de posesión sólo se ostenta una expectativa de derecho, pero no un derecho en sí mismo considerado.

En este sentido la Administración acierta cuando afirma que las expectativas de derechos no producen actos favorables y por tanto, no pueden ser objeto de un proceso de revisión de oficio.

Cítese en este sentido la TS 23-5-97, RJ 4065 en la que se establece claramente que no merecen la consideración de actos favorables, los que únicamente generan meras expectativas carentes de protección jurídica.

Cuarto

Ahora bien, deben matizarse algunas cuestiones que resultan confusas del Acuerdo que se recurre;

En primer lugar, se desprende de la página 80 del expediente administrativo que la Administración exige para iniciar un procedimiento de revisión de oficio que el acto administrativo generador de derechos fuere firme. Esto es incierto.

Así, para declarar la lesividad de los actos anulables no es preciso que sean firmes (como sucedía con la revisión de actos nulos). Concebida como un trámite previo para la impugnación jurisdiccional por parte de la Administración de sus propios actos (...

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