STS, 30 de Abril de 2010

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2010:2209
Número de Recurso1268/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil diez.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 1268/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén San Román López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orense contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2008, confirmado en suplica por el Auto de 4 de diciembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 826/1988, sobre ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, el 26 de noviembre de 1992, en cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

>.

Mediante Sentencia de esta Sala Tercera, de 23 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación nº 2026/1993, se estima en parte la casación y se acuerda lo siguiente:

sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de noviembre de 1992 en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 826/88, y en consecuencia: (...) 1º.- Revocamos y anulamos dicha sentencia en cuanto resolvió el recurso contencioso administrativo nº 826/88. (...) 2º .- Estimamos el recurso nº 826/88 interpuesto por la citada Comunidad de Propietarios contra la resolución de la Alcaldía de Ourense de fecha 14 de mayo de 1987, que concedió licencia a la entidad "PINODA S.L." para construir edificio de semisótano, bajo y seis pisos en Avenida de Caldas nº 54, de Oruense, (licencia posteriormente anulada por el propio Ayuntamiento). (...) 3º.- Decretamos la demolición parcial de la parte posterior de dicho edificio de forma que pueda inscribirse un círculo para patio interior con las dimensiones dichas en el fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida. (...) 4º.- Reconocemos el derecho de la Comunidad recurrente a recibir del Ayuntamiento demandado una indemnización (que se fijará en ejecución de sentencia) por la reducción de luces y vistas únicamente por el tiempo en que el edificio ha estado erigido sin cumplir el requisito del patio interior legal. (...) 5º.- No hacemos condena ni en las costas de este recurso de casación ni en las de instancia>>.

SEGUNDO

Las resoluciones ahora impugnadas acuerdan lo siguiente. El auto de 25 de enero de 2008 dispone que >

Por su parte, el auto de 4 de diciembre de 2008 desestima el recurso de suplica interpuesto contra el auto anterior. Y requiere al Ayuntamiento para que redacte el proyecto de demolición con apercibimiento para el caso de no hacerse, con imposición de multas coercitivas al Alcalde de 1.000 euros.

TERCERO

Contra los mentados Autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, el Ayuntamiento recurrente interpuso el citado recurso de casación, que se sustanció por los trámites correspondientes.

CUARTO

Mediante auto de esta Sala, Sección Primera, de 25 de junio de 2009, se acordó Auto de 25 de enero de 2008, confirmado en súplica por el de 4 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Galicia, dictado en el recurso nº 826/1988>>.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 27 de abril de 2010.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En ejecución de la sentencia de esta Sala Tercera, de 23 de septiembre de 1999, que declara haber lugar a la casación, se dictan las resoluciones impugnadas, que acuerdan, en los términos que hemos recogido en el antecedente segundo, llevar a cabo la demolición parcial decidida por sentencia firme.

Recordemos que la mentada sentencia de esta Sala Tercera, de 23 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación nº 2026/1993, estima en parte la casación y se acuerda, en lo que hace al caso, decretar la demolición parcial de la parte posterior de dicho edificio de forma que pueda inscribirse un círculo para patio interior con las dimensiones dichas en el fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida .

Conviene dejar constancia, desde ahora mismo, que entre las sentencias recaídas en el proceso --sentencia de la Sala de instancia, de 27 de noviembre de 1992, y sentencia de esta Sala Tercera, de 23 de septiembre de 1999 -- y los autos recurridos -- de 28 de enero y 4 de diciembre de 2008 que acuerdan la demolición y desestiman la suplica respectivamente--, se tramitó por la Sala de instancia un incidente de imposibilidad material de ejecución de la sentencia, promovido por el Ayuntamiento de Orense, ahora recurrente, que concluyó mediante el auto de 13 de diciembre de 2005 . En la mentada resolución se acuerda desestimar "la pretensión del Ayuntamiento de Orense de que se acuerde la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 23 de septiembre de 1999 en el presente recurso contencioso administrativo", que devino firme al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno.

SEGUNDO

Nos encontramos, por tanto, ante la impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de la indicada sentencia de esta Sala que imponen al Ayuntamiento recurrente la obligación de aprobar un proyecto de demolición en el plazo de tres meses y realizar los cortes de los suministros de agua, luz y gas del edificio sito en la C/ Avda. de Las Caldas nº 54 de Orense.

Las razones que se esgrimen en casación por la citada entidad local recurrente se centran en denunciar, con invocación del artículo 87.1.c) de la LJCA, que los autos impugnados consideran que se ha de proceder a la demolición total del inmueble y no a su demolición parcial, así como los problemas que plantea la mentada demolición.

Concretamente, se señala en la interposición del recurso que cuando el auto desestimatorio de la suplica señala que " por lo que no cabe aducir el carácter parcial de la demolición ", lo que hace es desconocer el sentido del fallo de la sentencia de la Sala Tercera. Y respecto de las dificultades de la ejecución, se señala que el informe técnico aportado en la ejecución revela que, ante las complejidades técnicas de la demolición, concurre una imposibilidad material para llevar a cabo la misma.

TERCERO

Los términos en los que se plantea este recurso de casación determinan que declaremos que no ha lugar al mismo, por las razones que seguidamente señalamos en este y en el fundamento siguiente.

En primer lugar porque la lectura de las dos resoluciones recurridas revela que la Sala de instancia es consciente que la demolición del inmueble es parcial, en los exactos términos previstos en la parte dispositiva de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 1999, que acordó la demolición parcial de la parte posterior de dicho edificio de forma que pueda inscribirse un círculo para patio interior según las dimensiones establecidas en la sentencia dictada por la Sala de instancia. El inciso a que se acoge el Ayuntamiento recurrente para justificar que se pretende incumplir lo acordado en sentencia firme parece más un intento forzado por justificar el recurso en los motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA, que un verdadero alegato que pretenda evitar que lo resuelto no sea cumplido en sus propios términos. Repárese, a estos efectos, en la contradicción que supone lo alegado en el primer apartado del escrito de interposición y lo que se esgrime en el segundo que parte de que lo acordado es la demolición parcial y a ella se refiere el informe técnico sobre cuyo contenido sustenta su alegato la recurrente.

En este sentido, el mentado artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción abre el recurso de casación no a todos los autos o resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente en los casos que el citado precepto menciona. La singularidad de los motivos que pueden invocarse con motivo de la impugnación de este tipo de autos, comporta que no se pueda tomar en consideración argumentos relativos a cuestiones de fondo que excedan de tales contornos, evitando que a través de ellos se impute al auto impugnado cuestiones diferentes a las que pretenden asegurar la inmutabilidad de lo decidido en sentencia. Cuidando, en definitiva, que en la ejecución no se produzca un exceso, defecto o contradicción respecto a lo decidido por Sentencia.

CUARTO

En segundo lugar, porque la complejidad técnica que se aduce sólo puede servir de justificación para que se extremen al máximo, como prioridad absoluta, las medidas de seguridad sobre las personas y sobre el resto del inmueble. De manera que el proyecto de demolición que se impone al Ayuntamiento ha de llevarse a cabo respetando dicha prioridad esencial. En definitiva, la complejidad no puede ser equiparada a la imposibilidad como postula la recurrente, con lo que enlazamos con la tercera razón.

En tercer lugar, no puede esgrimirse en esta casación que mediante escrito de 2 de septiembre de 2008 se ha planteado, por cierto en el transcurso del trámite de sustanciación de la suplica, ante la Sala de instancia la imposibilidad de ejecución de la sentencia, mediante la aportación de un informe técnico suscrito por un arquitecto Sr. Laureano . Y no puede esgrimirse tal cuestión porque dicho trámite ya se planteó, se sustanció, y se desestimó mediante el auto de 13 de diciembre de 2005 dictado por la Sala de instancia. En esta resolución se acuerda desestimar "la pretensión del Ayuntamiento de Orense de que se acuerde la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo con fecha de 23 de septiembre de 1999 en el presente recurso contencioso administrativo". Contra el mismo, y como ya señalamos, no se interpuso recurso alguno de modo que devino firme.

Téngase en cuenta, por lo demás y respecto de la alusión al escrito presentado de 2 de septiembre de 2008, que sustanciado un incidente de imposibilidad material de ejecución y decidido por resolución firme, no puede suscitarse otro años después sin que se acredite que se han alterado las circunstancias de hecho, y esto no concurre por la mera aportación de un informe pericial que, por cierto, pudo elaborarse al solicitarse o sustanciarse el incidente anterior ya resuelto.

A tenor de lo expuesto, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación ante la desestimación de los motivos invocados.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando lo motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Orense contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 2008, confirmado en suplica otro de 4 de diciembre siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 826/1988. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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