STS, 1 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 527/2011, interpuesto por don Ángel Jesús contra el acuerdo del letrado-jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial de 14 de junio de 2011, que rectificó el error material en la certificación del acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2010.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel Jesús , magistrado-juez del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , interpuso recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial contra el acuerdo recaído, con el voto en contra de la Vocal doña Eufrasia , en el expediente disciplinario NUM001 , por el que se le impuso una sanción de multa por importe de 301 €, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Constan en el expediente dos acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de noviembre de 2010, uno, estimando el referido recurso de alzada y, otro, inadmitiéndolo por extemporáneo.

El 14 de junio de 2011, el letrado-jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial, acordó:

"Advertido error material en la certificación del Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el recurso de alzada núm. 128/10, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús , Magistrado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, de fecha 19 de enero de 2010, dictado en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM001 , instruido por su actuación como titular del Juzgado de lo Penal Nº NUM000 de DIRECCION000 (Murcia), por el que se le impone una sanción de multa, por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , error consistente en haber certificado una resolución distinta de la que se acordó en la referida reunión plenaria; se procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a rectificar el indicado error certificando la resolución que efectivamente se acordó, y remitiendo al interesado y demás partes que en la misma constan copia autentificada de la misma, empezando a contar los plazos para la interposición de los correspondientes recursos jurisdiccionales que en dicha resolución se ofrecen desde la recepción del presente Acuerdo".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 28 de julio de 2011 en el Registro General de este Tribunal Supremo, el procurador don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Ángel Jesús , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 14 de junio de 2011, que esta Sala tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 7 de septiembre del mismo año, requiriendo al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Verificado, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado, en nombre y representación del Consejo General del Poder Judicial, y se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda. Trámite evacuado por escrito registrado el 24 de octubre de 2011 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que confirme el acuerdo inicial adoptado el 25 de noviembre de 2010, que estimó el recurso de alzada y anuló la sanción impuesta.

Por Primer Otrosí Digo, señaló la cuantía en 301 €, importe de la sanción impuesta. Por Segundo, interesó el recibimiento a prueba y, por Tercero, señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2011 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Por Otrosí Digo, manifestó que no interesa la práctica de diligencia o prueba alguna, "ya que todos los hechos relevantes aparecen acreditados en el expediente, así como tampoco la celebración de vista pública aunque sí trámite de conclusiones".

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de 22 de diciembre de 2011, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que

"sea ESTIMADO el recurso interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús en base a las consideraciones que se exponen en el Fundamento de Derecho II de este escrito. De modo subsidiario , para el caso de que no fueran tomadas en consideración las argumentaciones que en aquél se exponen, entiende que procede la DESESTIMACIÓN de dicho recurso".

Por Otrosí, pidió el recibimiento a prueba y propuso que

"quede incorporado a las actuaciones testimonio completo del Acta del Pleno del CGPJ en su sesión del día 25 de noviembre de 2010, a los efectos de poder acreditar los extremos que se concretan en la consideración Tercera del Apartado III de este escrito de contestación a la demanda".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 16 de enero de 2012, fue propuesta y practicada la admitida con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto, y se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 19 y 26 de abril y de 10 de mayo de 2012, incorporados a los autos.

SEXTO

Presentadas alegaciones por las partes a la prueba documental consistente en certificación del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, expedida el 12 de junio de 2012, sobre los extremos requeridos en oficio del anterior 29 de mayo, mediante diligencia de ordenación de 30 de julio de este año, se señaló para la votación y fallo el siguiente día 26 de septiembre, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria, por acuerdo de 19 de enero de 2010, adoptado en el expediente NUM001 incoado el 24 de marzo del año anterior, sancionó con multa de 301 € a don Ángel Jesús por su actuación como titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 . En particular, le consideró responsable de una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El acuerdo se tomó por mayoría, pues la vocal doña Eufrasia hizo constar que, a su entender y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, los hechos probados eran constitutivos de una infracción leve del artículo 419.3 de ese texto legal. En la graduación de la sanción la Comisión Disciplinaria tuvo presente "la muy elevada carga de trabajo del órgano judicial, que no se ha verificado ningún otro retraso imputado directamente al magistrado (...) y que, por otra parte, su rendimiento profesional ha sido más que aceptable durante el período en que se ha producido el hecho por el que se le sanciona (...)".

El retraso en cuestión fue el que se produjo en dictar sentencia en el juicio oral nº 304/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Totana pues, celebrado el juicio oral el 28 de noviembre de 2007 , se dictó el 12 de febrero de 2009 .

El 9 de diciembre de 2009 la Comisión Disciplinaria prorrogó el plazo del expediente por dos meses. Adujo como justificación que "no es frecuente que se requiera al propio Instructor --en dos ocasiones-- para que formule una propuesta de resolución de mayor gravedad a las inicialmente redactadas". En realidad, en esas dos ocasiones propuso el archivo.

Contra el acuerdo sancionador, el Sr. Ángel Jesús interpuso recurso de alzada, alegando, entre otras cosas, la caducidad del expediente. Ese recurso fue resuelto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2010 y, según la notificación que se le cursó el 1 de diciembre, fue estimado por apreciar que, efectivamente, cuando la Comisión Disciplinaria tomó el acuerdo que le sancionó, había caducado el expediente por el transcurso de los seis meses a los que se refiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Meses más tarde, no obstante, el 14 de junio de 2011, el letrado-jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial dictó otro acuerdo en el que se dice:

"Advertido error material en la certificación del Acuerdo dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2010, en el recurso de alzada núm. 128/10, interpuesto por el Ilmo. Sr. D. Ángel Jesús , Magistrado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de este Órgano Constitucional, de fecha 19 de enero de 2010, dictado en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM001 , instruido por su actuación como titular del Juzgado de lo Penal Nº NUM000 de DIRECCION000 (Murcia), por el que se le impone una sanción de multa, por importe de 301 euros, por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , error consistente en haber certificado una resolución distinta de la que se acordó en la referida reunión plenaria; se procede, de conformidad con lo prevenido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a rectificar el indicado error certificando la resolución que efectivamente se acordó, y remitiendo al interesado y demás partes que en la misma constan copia autentificada de la misma, empezando a contar los plazos para la interposición de los correspondientes recursos jurisdiccionales que en dicha resolución se ofrecen desde la recepción del presente Acuerdo".

Según esta nueva certificación, el Pleno inadmitió el recurso de alzada por considerarlo extemporáneo.

Aportada el acta de su reunión de 25 de noviembre de 2010, efectivamente, consta en ella que se decidió inadmitir el recurso de alzada.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo del letrado-jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial de 14 de junio de 2011 que rectificó el error material en la certificación del acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Ángel Jesús niega, en primer lugar, apoyándose en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) que se dieran las circunstancias en las que el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 autoriza la rectificación de errores materiales. En realidad, nos dice, lo que ha hecho el Consejo General del Poder Judicial ha sido modificar el contenido de la resolución que tomó el 25 de noviembre de 2010 y, además, lo ha hecho sin observar el procedimiento establecido por el artículo 118 de aquella y, en particular, sin darle audiencia.

Sostiene luego que su alzada no era extemporánea y que el Consejo no ha acreditado que se le notificara personalmente el acuerdo de 25 de noviembre de 2010 en la fecha que ha tomado en consideración para afirmar que lo interpuso fuera de plazo. Además, alega la caducidad del expediente por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta que la Comisión Disciplinaria dictó su acuerdo sin que mediaran circunstancias excepcionales que justificaran la prolongación por encima de ese plazo del procedimiento. Asimismo, sostiene que los vocales integrantes de la Comisión Disciplinaria debían abstenerse de conocer su recurso de alzada y que esa circunstancia podía determinar que no se alcanzara el número legal de miembros, 14, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial para que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial pueda tomar acuerdos. En fin, rechaza que hubiera culpabilidad a la vista de la plantilla del Juzgado y del volumen de asuntos de que conoce, la trascendencia que tuvo el retraso que se le imputó y su dedicación. Por todo ello, termina afirmando que no le era exigible una conducta distinta a la que observó.

En las alegaciones que hizo una vez que se recibió la certificación sobre los asistentes al Pleno del 25 de noviembre de 2010 y sobre la decisión de su recurso de alzada, el Sr. Ángel Jesús se queja del escaso tiempo que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial habría dedicado a su recurso de alzada. El reproche lo hace a la vista del número de asuntos incluidos en el orden del día --127-- que hacía materialmente imposible tratarlo debidamente y de la merma de garantías que eso supuso.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

La contestación a la demanda afirma que solamente se ha procedido a rectificar un error material que reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia ya que es ostensible, manifiesto y evidente por sí mismo pues se debe a un error de transcripción. Y, destaca, no deja de ser un error de esa naturaleza por el hecho de que se haya extendido a la totalidad de la resolución. Añade que carece de fundamento la alegación del recurrente de que se ha modificado el fondo de la resolución.

Por lo demás, rechaza que hubiera caducado el expediente, ya que concurrió la circunstancia excepcional de que fuera necesario presentar un nuevo pliego de cargos. En cuanto a la causa de abstención que afectaría a los miembros de la Comisión Disciplinaria, apunta que la demanda solamente la aduce de forma condicionada y considera inaceptable asignarles el carácter de instructores.

El retraso, prosigue, ha sido probado, indica el perjuicio causado a las partes y niega que la entidad o complejidad del enjuiciamiento lo justificaran.

CUARTO

El Ministerio Fiscal considera que ha de prosperar el recurso pues no puede considerarse rectificación de un error material lo que hizo el Consejo General del Poder Judicial el 14 de junio de 2011. Se apoya para llegar a esa conclusión en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) y dice que la rectificación acordada nada tiene que ver con equivocaciones de nombres, fechas. Observa que, comparando las resoluciones notificadas el 7 de diciembre de 2010 y el 20 junio de 2011, sus diecinueve primeros folios son idénticos y que difieren a partir del vigésimo, en el segundo de los fundamentos jurídicos. Expone que la primera estudia la alegada caducidad y termina apreciándola, con la consiguiente estimación de la alzada, mientras que la segunda solamente afronta la cuestión de si se interpuso en plazo la alzada, llegando a la conclusión negativa y a la inadmisión del recurso.

Las variaciones, nos dice el Ministerio Fiscal, son sustanciales. Por otra parte, señala que el error no se advierte de forma patente y clara pues hay en el expediente dos certificaciones de otros tantos acuerdos dotados de una fundamentación jurídica y de una decisión coherente con las premisas que sientan. Resoluciones, dice, "que llegan fundadamente y con apoyo en los datos fácticos recogidos en los antecedentes y relato de hechos probados de aquellas a soluciones divergentes pero sin que se aprecie error en ellas".

Y subraya que la primera certificación se notificó unos seis meses antes de que el Consejo General del Poder Judicial se diera cuenta del error que menciona en el acuerdo de 14 de junio de 2011. Había pasado, pues, tiempo en exceso y fue consentida por el recurrente la resolución que estimó la alzada, la cual ganó firmeza.

No obstante, también nos dice el Ministerio Fiscal que, de no acoger su criterio respecto de la rectificación, debemos desestimar el recurso pues, ciertamente, la alzada se interpuso fuera de plazo. Además, entiende que no caducó el expediente disciplinario ni se produjeron las infracciones que denuncia el Sr. Ángel Jesús .

QUINTO

El recurso debe prosperar pues, como acertadamente dice el Ministerio Fiscal, no cabe considerar como una mera rectificación de errores materiales de las previstas en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 la actuación del Consejo General del Poder Judicial.

Tal como dijimos en la sentencia de 15 de marzo de 2010 (recurso 226/2009 ) en un supuesto parecido a éste, la jurisprudencia --nos remitíamos a la recogida por la sentencia de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/2005 ), en su fundamento cuarto, con cita de otras precedentes y reproducción de lo dicho en la de 18 de junio de 2001 (casación 2947/1993)-- exige para que se pueda apreciar la existencia del error material que aquél precepto autoriza a rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, los siguientes elementos:

"(...) el error material o de hecho se caracteriza por ser "ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación" (...), de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado art. 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de "simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos"; b) que el error "se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte"; c) que "el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables"; d) que "no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos"; e) que "no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)"; f) que "no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión", que requiere un procedimiento específico previsto en los arts. 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo "que se aplique con un hondo criterio restrictivo (...)".

El Abogado del Estado nos dice que la rectificación llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial, aunque afecte a toda la resolución, no es diferente de la consistente en la corrección de una palabra o frase. No podemos compartir ese parecer. Desde luego, el acuerdo de 14 de junio de 2011 afecta a toda la resolución, tanto que, en realidad, viene a sustituir la que se notificó en su día como acordada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de noviembre de 2010 por otra de signo radicalmente distinto. Se trata, pues, de mucho más que de palabras o frases afectadas por errores materiales: estamos ante dos resoluciones contrarias en su razonamiento y decisión. Por eso, no puede ampararse la actuación impugnada en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 visto su tenor y la interpretación que de él viene haciendo la jurisprudencia.

SEXTO

La estimación del recurso en el extremo indicado hace innecesario entrar en las demás cuestiones planteadas por la demanda pues, siendo improcedente la rectificación realizada, ninguna virtualidad tiene el acuerdo en que la misma se materializaba.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 527/2011, interpuesto por don Ángel Jesús contra el acuerdo del letrado-jefe de la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial de 14 de junio de 2011 que rectificó el error material en la certificación del acuerdo del Pleno de 25 de noviembre de 2010 y lo anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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