STS, 16 de Enero de 2013

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2013:53
Número de Recurso2897/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 2897/12 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 52/11 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ignacio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 2 de diciembre de 2.010, dictado en el expediente Nº NUM000 , sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras <>. Declarada urgente la ocupación por resolución de 19 de enero de 2.004, al amparo del art. 77 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre , acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en 44.115'37 Eur., con los intereses legales expresados en el Fundamento Sexto. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Juan Ignacio se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Letrado de la Junta de Extremadura, en el nombre y representación que ostenta.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 23 de marzo de 2012, en el recurso contencioso administrativo nº 52/2011 , interpuesto por el también hoy aquí recurrente contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, de 2 de diciembre de 2010, sobre justiprecio de bienes y derechos afectados por las obras "Autovía A-7 del Mediterráneo (antigua N-340), Pk.799. Tramo: variante de Alcoy".

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo, siendo de interés destacar, a los efectos del recurso de casación, lo que se expresa en aquélla en sus fundamentos de derecho segundo y cuarto, que dicen así:

"SEGUNDO.- En primer lugar y en lo referente a la denunciada vía de hecho, como quiera que el actor nada afirmó al respecto en la vía administrativa, limitándose a presentar su hoja de aprecio en los términos expuestos antes, no cabe sino la desestimación de este argumento de la demanda.

CUARTO.- En lo referente al demérito del resto de la finca, aparece que ésta tenía una superficie de 27.000 m2, quedando 25.053 m2, por lo que no se estima demérito alguno. Tampoco respecto de las construcciones existentes, las cuales permanecen en pleno uso y sin limitación por causa de la obra pública, no estando justificadas las cantidades solicitadas en la hoja de aprecio (50.000 Eur.) ni en las conclusiones (90.480 Eur.), estimándose irreales las del informe pericial."

SEGUNDO

Disconforme el demandante en la instancia con la sentencia referenciada, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa, discrepando de la solución adoptada respecto de la solicitud de nulidad del expediente expropiatorio, para lo que aporta como sentencias de contraste las de este Tribunal de 18 de marzo de 2005 (recurso de casación 1309/2001 ), 10 de noviembre de 2009 (recurso de casación 1754/2006 ) y 27 de octubre de 2010 (recurso de casación 1632/2007 ), así como respecto al demérito de la finca expropiada, para lo que aporta la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de junio de 2007 (recurso de casación 1015/2007 ).

TERCERO

La jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando -por todas sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 - que "... el recurso de casación para la unificación de doctrina ..., se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . << Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir >> (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras" .

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente referenciada ninguna duda debe ofrecer la desestimación del recurso, construido absolutamente al margen de dicha doctrina.

No puede sostenerse la discrepancia con la solución adoptada respecto a la nulidad del expediente expropiatorio, por la sencilla razón de que las sentencias de contraste aportadas no examinan, ni por ello resuelven, el supuesto contemplado en la presente litis, a saber, la no solicitud en el expediente administrativo de la nulidad del procedimiento expropiatorio, circunstancia la expuesta que por si sola impide apreciar la identidad.

Y no puede tampoco sostenerse la discrepancia con respecto a la indemnización por demérito, pues la Sala tiene en cuanta las concretas circunstancias concurrentes no idénticas o asimilables a las contempladas en la sentencia de contraste. La solución alcanzada por la Sala es fruto de la valoración de la prueba.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, en concepto de honorarios, la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Juan Ignacio , contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 52/11 ; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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