ATS 1949/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1949/2012
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala 23/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 75/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Escorial, se dictó sentencia, con fecha 25 de mayo de 2012 , en la que se condenó a Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años de prisión y multa de 17.328 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cayetano , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Valentín Iglesias Arauzo, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de los arts. 5 y 10 del CP . En ambos motivos se plantea idéntica cuestión, de ahí que los examinemos unitariamente.

  1. Sostiene que la droga que le fue ocupada al acusado estaba destinada a su propio consumo y al consumo compartido con otros dos amigos, y que no existe prueba para concluir o atribuirle el destino al tráfico que se le imputa, teniendo en cuenta que la cocaína intervenida no estaba preparada en dosis y que no se encontraba realizando actos de tráfico ni en un lugar propio para esa actividad.

  2. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Los hechos que deben quedar probados son los necesarios para cumplir con las exigencias del tipo de que se trate. En el caso de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, una de las modalidades típicas es la posesión con destino al tráfico, por lo que es suficiente con demostrar más allá de cualquier duda razonable, que el acusado poseía sustancias prohibidas, y que lo hacía con ánimo de traficar con ellas. El dato objetivo de la posesión es susceptible de demostración mediante pruebas susceptibles de acreditar hechos externos, entre ellas las testificales, es decir, mediante la declaración de personas que han percibido directamente un suceso externo. En cuanto al elemento subjetivo, ordinariamente su existencia se afirma como conclusión de un proceso de razonamiento que se apoya en otros hechos de carácter externo previamente acreditados.

  3. A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia contó con material probatorio de cargo suficiente, susceptible de valoración, que se enuncia y analiza en detalle en el fundamento de convicción de la sentencia.

    El hallazgo de la droga y su pertenencia al acusado, se apoya en las declaraciones testificales de los agentes de Policía actuantes y en el reconocimiento por el propio encausado, que no niega que le perteneciera ni cuestiona ahora en el recurso ese extremo. En cuanto a la naturaleza y cantidad de sustancias intervenidas, se acreditan a través del oportuno análisis realizado por organismo oficial competente, no impugnado por la defensa.

    En cuanto al elemento subjetivo (la preordenación al tráfico), lo afirma la Sala sobre la base de los siguientes datos o indicios convergentes y plenamente acreditados: la elevada cantidad de sustancia ocupada, 96,87 gramos de cocaína con una pureza del 37 %; la actitud sospechosa del encartado que determinó la intervención de los agentes; el lugar donde llevaba la sustancia escondida en el vehículo; la falta de acreditación del alegado "consumo compartido" que invoca por primera vez en plenario, destacando que iba a consumir con dos amigos o compañeros de los que dice no recordar el nombre y que no fueron siquiera traídos al juicio. Ello permite concluir, en juicio de inferencia no irrazonable sino ajustado en extremo a la lógica y al recto discurrir, y valorando conjuntamente esos indicios, que la droga incautada iba a ser distribuida entre terceras personas.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar el cargo, y la conclusión alcanzada en cuanto al elemento subjetivo de la posesión preordenada al tráfico también resulta razonable y conforme a máximas de experiencia, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración y juicio en modo alguno arbitrarios, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    Es cierto que, en determinados casos, el consumo compartido así como la tenencia para el propio consumo no es subsumible en la figura penal referida. Pero también lo es que, en el caso enjuiciado, no ha resultado acreditado ese supuesto consumo compartido, existiendo en cambio sólidos y coincidentes indicios para concluir una posesión preordenada al tráfico como se afirma por el juzgador, y obviamente esa conducta se subsane en el art. 368 CP , por ello correctamente aplicado a los hechos declarados probados.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Insiste en la veracidad de su versión y alude a su propia declaración y a la de los agentes que, dice, no observaron que el acusado estuviera traficando. Alude también a los informes que acreditan su dependencia a la cocaína y que debieron determinar la apreciación de la atenuante de drogadicción.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ).

    Respecto a la supuesta drogodependencia del inculpado, lo cierto es que las pruebas practicadas demuestran únicamente que el acusado ha abusado del consumo de cocaína, pero no que se haya instaurado una dependencia, y menos aún que tenga alteradas sus facultades cognitivas ni volitivas, por lo que no existían méritos para apreciar ninguna circunstancia modificativa ni siquiera como analógica; y por ello la Audiencia rechaza correctamente (Fundamento tercero) al apreciar la atenuante de drogadicción.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.2 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.

  1. Alega que se ha cometido el referido vicio formal por expresar únicamente la sentencia que la versión expuesta del acusado es una versión no probada, dando mayor valor a lo declarado por los agentes.

  2. Efectivamente, entre los vicios de los que puede adolecer la sentencia, el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contempla la no inclusión de un relato de hechos, que de forma hilvanada y coherente, diga, cuál estima probado y cuál no, de los hechos que fueron objeto del debate.

    El apartado 2 del artículo mencionado, es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos, y considera que existe defecto de forma que causa la nulidad de la sentencia: "Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" ( STS 453/2004, de 26 de marzo ).

  3. Plantea el recurrente una cuestión de valoración de prueba ajena al motivo formal invocado. El relato fáctico es completo y en el se refleja que el acusado es interceptado cuando circulaba en su vehículo, portando en su interior un paquete escondido que contenía 96,87 gramos de cocaína con una pureza del 37 %. En la fundamentación jurídica se descarta razonada y razonablemente la posesión para el propio consumo o para un consumo compartido y se afirma como probado, a través de prueba indiciaria pero suficiente, el destino al tráfico.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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