ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:185A
Número de Recurso2341/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "FINGOCAR XXI, S.L." presentó el día 3 de octubre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) con fecha 5 de julio de 2011, en el rollo de apelación nº 286/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador, Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la mercantil "FINGOCAR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de diciembre de 2011 personándose en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2011 el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, se personaba en nombre y representación de la mercantil "INVERSIONES HIPONSA, S.L.", como recurrido. Por escrito de 20 de diciembre de 2011, la Procuradora Doña Loreto Outeiriño Lago se personaba en nombre y representación de "ZUVIEUME, S.L.", en concepto de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2012, la representación de la parte recurrida "INVERSIONES HIPONSA, S.L.", interesaba la inadmisión de los recursos interpuestos. La representación de la parte recurrente por escrito de 4 de octubre de 2012 formulaba alegaciones solicitando que se dicte auto admitiendo el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La representación de la mercantil recurrida "ZUVIEUME, S.L.", por escrito de 4 de octubre de 2012, formulaba igualmente alegaciones, interesando la inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la mercantil demandante, frente a la Sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, seguido por cuantía siendo ésta superior al límite legal, interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , vía correcta constatada la cuantía del procedimiento, que, por tanto, es asimismo recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En primer lugar examinado el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, al amparo del art. 469.1 , 2 º y 4º de la LEC , que se desarrolla en cinco motivos, no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los cinco motivos.

    En el primero, denuncia por medio del art. 469.1 , de la LEC , la vulneración de los apartados 2 , y 3 del art. 209 de la LEC , al no haber consignado la sentencia de apelación las pretensiones ni los hechos alegados y en los fundamentos de derecho no se han expresado en párrafos separados y numerados los puntos de hecho y de derecho fijados por la actora en su demanda. El motivo formulado en estos términos no puede ser admitido, teniendo en cuenta como señala la sentencia núm. 187/2010, de 18 marzo , que, recuerda que «es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados con la salvedad de que la motivación incluya los hechos que le sirven de fundamento y el Juzgador estima probados con expresión de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y pre-determinantes y el fallo o consecuencia de éstas ( SSTS de 25 de febrero de 1980 ; 25 de noviembre de 2008 ) ». En el presente caso examinada la sentencia recurrida, esta cumple con la regla fijada en el art. 209 de la LEC en los términos señalados.

    En el segundo, al amparo del art. 469.1 , de la LEC cita la infracción de apartado 1º del art. 217 de la LEC , mantiene la mercantil recurrente que el perjuicio sobre la falta de prueba de un hecho en este caso la existencia o no de limitaciones a la hora de transmitir las dos fincas recae sobre la actora, cuando quedó acreditado que no existía limitación alguna. Examinada la sentencia recurrida, el motivo no puede ser admitido, pues no hay infracción de la doctrina de la carga de la prueba, así la Audiencia con base en el informe del perito Sr. Luis Miguel , concluye que el compromiso asumido en el contrato de 5 de agosto de 2005 resultaría de imposible cumplimiento en los términos pactados, esto es, la conclusión de la Audiencia no descansa en una presunción o en la falta de prueba, sino que se constata del informe pericial obrante en las actuaciones, por tanto la denuncia formulada carece de fundamento, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008 , 12 de junio de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006 , entre otras).

    En el tercero alega al amparo del art. 469.1 , de la LEC , la infracción de los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 218 de la LEC , para la recurrente, resulta incongruente la sentencia cuando resuelve el contrato y ordena la devolución de las cantidades entregadas y sin embargo deniega la cláusula penal pactada, además no se pronuncia sobre los términos del recurso de apelación, la denuncia que plantea sobre los aspectos en relación a la incongruencia de la sentencia tanto referida a una incongruencia interna, como a la incongruencia omisiva no puede ser admitida, en primer término, la recurrente plantea su disconformidad con la motivación de la sentencia que partiendo de la doctrina de la Sala que contienen las sentencias de 16 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 2000 , 5 de marzo de 2002 y 5 de junio de 2008 , entiende que no resulta exigible la aplicación de la cláusula penal cuando se ha producido una alteración de las bases conforme a las cuales se pactó, en segundo lugar ha recibido respuesta a todas las cuestiones que había planteado en su recurso de apelación si bien no de acuerdo a sus intereses, en definitiva, bajo la denuncia de la incongruencia, lo que evidencia es su disconformidad con la motivación que contiene la sentencia de apelación, que no puede llevar a la admisión del motivo, pues no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 , y 13 de diciembre de 2007 -.

    En el cuarto al amparo del apartado 2º del art. 469.1, de la LEC , denuncia la vulneración del art. 222.4 de la LEC , mantiene que la declaración que ha recogido la sentencia de apelación no ha respetado la causa de la resolución acogida en la primera instancia que tendría el efecto de cosa juzgada, carece de fundamento la infracción del artículo que ha citado la recurrente pues la existencia de cosa juzgada está referida a otro juicio anterior, pero no cabe alegar que tal efecto condiciona la decisión en el ámbito del recuso de apelación, respecto de lo resuelto en la primera instancia en los términos en los que ha sido planteado.

    En el quinto al amparo del art. 469.1 , de la LEC , denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución por la arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba, en concreto menciona la recurrente la prueba documental, el motivo no puede ser admitido por varias razones: a) no menciona precepto legal infringido sobre norma tasada de valoración probatoria que la sentencia recurrida haya vulnerado; b) la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas), no formulándose en el presente caso como ya hemos referido ninguna norma tasada sobre valoración del prueba, solo con carácter genérico se plantea la infracción de la prueba documental aportada, denuncia que de admitirse convertiría a esta Sala en una tercera instancia, lo que no es posible como recoge la reciente sentencia de 27 de enero de 2012 que resume la doctrina expuesta: ha sido muy reiterada la jurisprudencia en el sentido de que no cabe y no se recoge en el artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la revisión de la prueba como motivo de infracción procesal, ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, como dicen las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 y 2 de junio de 2011 entre otras muchas, anteriores. Sólo sería posible una revisión de prueba en un caso excepcional, que no se da en el presente supuesto, aunque se haya denunciado que se ha producido una violación del artículo 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se haya formulado un motivo al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así se expresa la sentencia de 4 de noviembre de 2011 : "La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero y 1 de julio 2011 , entre otras). ".

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN que se articula en seis motivos.

    En el primero denuncia la infracción del art. 1124 del Código Civil , expone la recurrente la motivación que recoge la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Segundo que resuelve según ella en contra de la argumentación del Juzgador de Primera Instancia, el motivo no puede ser acogido, no se plantea a través del mismo una verdadera infracción sustantiva del precepto citado sino que se realiza una exposición genérica de la doctrina de esta Sala del art. 1124 del C.C . pero no identifica cual es la verdadera infracción que ha cometido la sentencia de apelación, incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada por apartarse de la razón decisoria de la Sentencia de apelación, - art. 483.2, de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 todos de la LEC - .

    En el segundo cita la infracción por aplicación indebida de los artículos 1152 y 1154 del Código civil a la hora de establecer los motivos por los que se desestima la petición de pago de la cláusula penal pactada en la estipulación séptima del contrato así como la aplicación de la referida cláusula y la moderación de la misma, entendiendo la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues en el presente caso hay un incumplimiento total, formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, pues bajo la denuncia de la infracción de los preceptos citados lo que propone es la revisión de la prueba documental que ha realizado la Audiencia, para que la Sala declare que debe aplicarse la cláusula penal pactada en su integridad frente a la conclusión a la que ha llegado la sentencia recurrida, que en primer lugar mantiene que "... no se apercibe en los actos y conductas acreditadas de las demandadas una postura manifiesta de oposición a cumplir lo convenido. ..", y en segundo lugar concluye que ".. .no resulta exigible la cláusula penal cuando se ha producido una alteración de las bases conforme a las cuales se pactó ..." el motivo incurre en la causa de inadmisión de interposición no ajustada por atacar la base fáctica y apartarse de la ratio decidendi de la sentencia impugnada - art. 483.2, de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 todos de la LEC -.

    En el tercero alega la infracción del art. 1288 del Código Civil , según la recurrente la supuesta complejidad del contrato no debería perjudicar a la demandante teniendo en cuenta que fue redactado por los demandados, el motivo no puede ser acogido, pues la Audiencia lo que ha valorado para ponderar el incumplimiento no ha sido la complejidad del contrato, sino que ha quedado acreditado que no había una postura manifiesta de oposición de las demandadas a cumplir lo convenido, solo desde la contemplación de los hechos que postula la recurrente podríamos entender que se ha vulnerado el precepto citado, pero teniendo en cuenta los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia ninguna infracción de la referida norma se ha cometido, incurre el motivo en la causa de inadmisión de interposición no ajustada al apartase de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia de impugnada - art. 483.2, de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 todos de la LEC -.

    En el cuarto cita la infracción por aplicación indebida de los artículos 1088 , 1089 , 1091 del Código Civil , entiende la recurrente que existe un incumplimiento y en este sentido conforme a la estipulación séptima se pactó una penalización que es el importe reclamado, vuelve la recurrente a formular un motivo eludiendo la premisa base de la que parte la Audiencia, que concluye que no resulta exigible la cláusula penal cuando se ha producido una alteración de las bases conforme a la cuales se pactó, como se constataba en el informe pericial obrante en el procedimiento, incurre también el motivo en la causa de inadmisión de falta de ajuste por apartase de la base fáctica - art. 483.2, de la LEC en relación con los arts. 481.1 y 477.1 todos de la LEC - .

    En el quinto denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 394 de la LEC , en relación con las costas y en el sexto alega la infracción de por aplicación de los principios generales del derecho de congruencia y dispositivo, ambos motivos desarrollan la infracción de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, no contienen ninguna infracción de norma sustantiva que es la base del recurso de casación, de manera que incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC , esto es interposición no ajustada, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación que está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , de forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, infracciones procesales entendidas en un sentido amplio. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" .

    Dada la fundamentación que antecede no pueden acogerse las alegaciones que la recurrente formula en el escrito presentado ante esta Sala, el 4 de octubre de 2012, tras el trámite de puesta de manifiesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "FINGOCAR XXI, S.L.", contra la Sentencia dictada, 5 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de León (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 286/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 416/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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