STS, 12 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:4115
Número de Recurso9867/2003
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 9867/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina contra sentencia de fecha 27 de Marzo de 2003 dictada en el recurso 9867/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 443/2001 interpuesto por la representación de Dña. Carolina, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 27 de Octubre de 2.000, por la que se le denegó la concesión de la nacionalidad espñola, resolución que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Carolina, presentó escrito ante el la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 359 LECivil .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las ormas que rigen el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender que la sentencia infringe el art.

24.1 de la CE. en relación con el 359 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 6 de Junio de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Carolina se interpone recuso de casación contra sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 29 de Enero de 2.001 que confirma la Resolución de ese Ministerio de 27 de de Octubre de 2.000 en la que se le denegó la concesión de la nacionalidad española, al no haber justificado su buena conducta, ya que fue condenada por dos faltas de lesiones en Sentencia de 24 de Noviembre de 1.998 y denunciada por disputas vecinales.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En este caso, figura sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de 24 de noviembre de 1998, por la que se le condena por dos faltas de lesiones en razón de la riña producida el 26 de junio de 1997 a las puertas de una discoteca con otras dos personas, hechos que la interesada atribuye a la discusión con dos amigas de su hija al no dejarla entrar a la discoteca; por otra parte, en el informe policial que se ha unido a los autos a instancia de la propia interesada figuran igualmente diligencias nº 3621, de fecha 17-6-1998, remitidas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Sagunto, por problemas vecinales, circunstancias que ponen de manifiesto un comportamiento cívico social que no se corresponde con el concepto de buena conducta cívica antes expuesto, a lo que debe añadirse que se trata de hechos muy próximos en el tiempo a la solicitud de nacionalidad, hasta el punto de que es en dicho momento cuando se abren las correspondientes diligencias penales, recayendo la sentencia condenatoria después de la solicitud, cuando se incoan también las diligencias policiales de 17 de junio de 1998, por lo que no se puede apreciar tras esas circunstancias un periodo suficientemente largo y representativo de un comportamiento cívico social que pudiera valorarse positivamente frente a dicha situación contemporánea a la solicitud y tramitación del expediente. Todo lo cual, y a pesar de las demás alegaciones sobre su convivencia familiar, trabajo habitual, tiempo de residencia en España, cotización a la Seguridad Social y cumplimiento de obligaciones tributarias, lleva a considerar que su actuación no se corresponde con lo que se entiende por buena conducta cívica al afectar negativamente a valores sociales y de convivencia penalmente protegidos, y que una valoración ponderada de todas las circunstancias conduce a entender incumplido tal requisito.

En consecuencia, ha de concluirse que la valoración efectuada por la Administración, al apreciar la falta del requisito de buena conducta cívica, resulta proporcionada y conforme a Derecho, lo que supone la denegación de la pretensión ejercitada de reconocimiento de la nacionalidad española, al resultar exigible tal requisito por el art. 22 del Código Civil, sin que el cumplimiento de los demás, exonere de aquella exigencia cuya carencia determina la denegación de la nacionalidad. "

SEGUNDO

Por la actora se formulan tres motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 359 de la LECivil alegando incongruencia de la sentencia dictada. Tal incongruencia radicaría, según la actora, en que no se hace mención a ninguna de las alegaciones formuladas en la demanda respecto a su buena conducta.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega una vulneración de la jurisprudencia de esta Sala respecto a la carga de la prueba en relación al requisito relativo a la buena conducta cívica para la concesión de la nacionalidad española, argumentando que no puede pretenderse que la carga de la prueba recaiga sobre el extranjero, a lo que añade que las condenas por faltas no pueden considerarse evidenciadoras de mala conducta, cuando se dan otras circunstancias que pondrían de manifiesto lo contrario.

En el tercer motivo de recurso se reitera la argumentación contenida en el primero, si bien se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegándose además una vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que según la recurrente el fallo de la sentencia carece de base jurídica.

TERCERO

Los motivos primero y tercero del recurso, aun cuando planteándose respectivamente al amparo de los apartados c) y d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, ponen de relieve idéntica cuestión alegando una supuesta incongruencia de la sentencia, que habría generado indefensión, al no darse respuesta según la recurrente a la cuestión que se planteaba, con la consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución.

Ambos motivos de recurso han de ser desestimados. Como hemos adelantado el Ministerio de Justicia niega la concesión de la nacionalidad española, alegando que no concurre el requisito de buena conducta cívica. La actora en su demanda reproduce varias sentencias de esta Sala y como argumento específico en apoyo de sus pretensiones, dicte que determinados hechos puntuales acaecidos accidentalmente, no pueden neutralizar su actuación en España durante veintiún años cumpliendo con todas sus obligaciones como si de alguien con la nacionalidad española se tratase.

La Sala de instancia no incurre en ninguna incongruencia, pues examina las alegaciones de la actora concluyendo que no se acredita la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica exigida por el art. 22 del C.Civil . Frente a lo que sostiene la recurrente que se refiere a la sentencia como si fuera un mero estereotipo que no resuelve la concreta cuestión planteada relativa a la buena conducta cívica, pareciendo hacer mención a una supuesta falta de motivación de la sentencia, el Tribunal "a quo" en los párrafos que antes hemos transcrito, con una motivación detallada, se refiere tanto a la condena por dos faltas contenida en la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia de 24 de Noviembre de 1.998, como a otra denuncia por problemas vecinales y contempla su convivencia familiar, trabajo habitual, residencia y cotización a la Seguridad Social en España, circunstancias estas que valora, no obstante lo cual concluye que no queda acreditada la concurrencia del requisito de buena conducta para la concesión de la nacionalidad española, requisito este sobre el que se centraba la discusión en el pleito y sobre el que el tribunal "a quo" se pronuncia en los términos que hemos dicho, por lo que ni incurre en ninguna incongruencia en su sentencia, ni vulnera el art. 24 de la Constitución, lo que exige la desestimación de los motivos primero y tercero de recurso.

CUARTO

Por lo que al segundo motivo de recurso se refiere, ha de tenerse en cuenta que tanto el Tribunal "a quo", como la actora recogen lo que es un reiterada doctrina de esta Sala. Así por todas citaremos la sentencia de 6 de Febrero de 2.007 (Rec. 5072/2002 ) donde se dice:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art.22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional." En el desarrrollo del motivo de recurso la actora entremezcla cuestiones diferentes, así en el enunciado del mismo, alude a la infracción de una jurisprudencia de esta Sala que no cita en relación a la carga de la prueba, para después argumentar que las condenas por falta no evidenciarían la ausencia de buena conducta.

No acierta por un lado a comprenderse cuál es la jurisprudencia, que como hemos dicho no se cita, que en relación a la carga de la prueba se debe considerar infringida, lo que excluye atendida la necesaria especialidad de los motivos de recurso, que pueda entrarse en el examen de la posible infracción de una jurisprudencia no invocada. En todo caso, no está de más tener en cuenta lo que esta Sala ha reiterado refiriéndose al art. 1214 C.Civil, precepto que regulaba la carga de la prueba, hoy contemplada en el art. 217 de la LECivil, y en relación al cual se ha dicho que la vulneración de este precepto, solo puede ser alegada en sede casacional, cuando no se hubiese practicado ninguna actividad probatoria, lo que ciertamente no es el caso de autos en que la Sala de instancia a la vista de los hechos acreditados por la prueba practicada entiende que es certera la consideración de la Administración, en el sentido de que no queda acreditada la buena conducta cívica de la recurrente.

Por lo demás, y remitiéndonos a la reiterada jurisprudencia de esta Sala que hemos expuesto, deben asumirse las conclusiones del Tribunal "a quo": el hecho de que una persona cumpla como es su deber con sus obligaciones tributarias, no le exime del respeto a las normas de convivencia en el marco aun cuando sea estrecho, de sus relaciones sociales más próximas, familiares o vecinales y es lo cierto que las agresiones en un discoteca que concluyeron en una condena por dos faltas, así como otras disputas vecinales puestas de relieve por el informe policial obrante en autos, todas ellas muy próximas en el tiempo a la solicitud de la nacionalidad española, son evidenciadoras de la vulneración de elementales normas de conviviencia, y por tanto determinan la ausencia del requisito de buena conducta cívica, que impide la concesión de la nacionalidad española, de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 del Código Civil .

El motivo de recurso por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carolina, contra Sentencia dictada el 27 de Marzo de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Magistrada Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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